REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-06-30.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del año en curso, por la parte demandada contra la decisión dictada el 23-03-2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “ Club de Trabajadores de Malariología Barinas”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre de 1991, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, edificio “Lina” P/B oficina 1, de esta ciudad de Barinas, contra el ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.752, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, y que fue oída en ambos efectos por auto del 16-05-2006.
En fecha 01 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 02 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada actora en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble cuyas mejoras y bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la urbanización La Concordia, calle Torunos, frente a la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle Queseras del Medio, sur: calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi, este: edificaciones de la Fundación del Niño, oeste: avenida Cristóbal Colón, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 23-09-1991, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1991, cuyo original consignó.
Que mediante contrato de arrendamiento verbal, se le cedió en arrendamiento al ciudadano Numa Montiel el salón principal del club, que consta de un local para fiestas, una cantina, una oficina, y tres baños internos, afirmando que a solicitud de ese ciudadano se pactó la construcción de un local comercial en los linderos sur y oeste dentro de la parcela de terreno ocupada por su representada, el cual fue edificado por el mencionado ciudadano con la permisología correspondiente a nombre de su representada con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit, y estructura de hierro, con puerta de acceso por la avenida Cristóbal Colón. Que conforme al acuerdo pactado, Numa Montiel construiría la señalada edificación dentro de la parcela de su representada y la ocuparía para su explotación particular, cancelando el valor de la misma mediante el abono de mensualidades consecutivas, representadas por los cánones de arrendamiento, hasta la concurrencia del monto debido.
Que a tales fines se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Numa Montiel y su representada en fecha 23 de octubre de 1998, en la sede de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Región IX, cuyo original acompañó, acordándose un valor del referido local, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), expresándose en el numeral primero, que dicho monto sería deducible a través de un contrato de arrendamiento vigente a partir del día 09 de septiembre de 1998, según el siguiente orden: seis (06) mensualidades por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), seis (06) mensualidades por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y ocho mensualidades (08) por un monto de ciento dos mil quinientos bolívares (Bs. 102.500,00) todo lo cual suma la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00) con lo que se consideraría cancelada la inversión realizada por Numa Montiel en la edificación del local comercial, y éste reconocía la propiedad de su representada sobre el mismo, comprometiéndose igualmente el mencionado ciudadano a entregar a su representada el día 30-10-1998, el salón principal del club que mantenía como arrendatario lo cual cumplió puntualmente.
Manifestó que conforme a lo establecido en el citado contrato de arrendamiento el ciudadano Numa Montiel ocuparía el referido local comercial a partir del 09-09-1998 hasta el 09-05-2000, es decir, veinte meses, durante el cual las mensualidades de arrendamiento le serían imputadas a la cancelación del valor del local y a partir del 09-05-2000, el arrendatario cancelaría a su representada el valor de las mensualidades de arrendamiento correspondientes; que por no haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento aquel se trasformó en a tiempo indeterminado; que el mencionado arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito y las obligaciones derivadas del mismo, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2000 inclusive, adeudando los meses de mayo a diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del 2001, negándose a desocupar y entregar el inmueble arrendado.
Citó los artículos 1579, 1592 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expresando que en nombre de su representada demanda al ciudadano Numa Montiel por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en los linderos sur y oeste dentro de la parcela de terreno municipal ocupada por su representada, dentro de los linderos particulares ya indicados, y en consecuencia para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación inmediata del inmueble en cuestión y entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas; así como las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Acompañó asimismo original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 04-04-2001, anotado bajo el Nº 69, Tomo 30 de los libros respectivos.
En fecha 08 de mayo del 2001, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano Numa Montiel, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 14-05-2001, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 18.
En fecha 16-05-2001, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo ser falso que la actora sea propietaria de un inmueble conformado por todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal dentro de la ubicación y linderos particulares que señaló, así como que le pertenezca según el título supletorio, invocado, el cual impugnó. Que es incierto que se le haya cedido mediante contrato de arrendamiento verbal, el salón principal del club; que no es verdad que a solicitud suya se haya pactado la construcción de un local comercial en los linderos sur y oeste de la parcela de terreno ocupada por la actora, así como tampoco que lo haya construido con permisología correspondiente a nombre de la Asociación Civil actora; que no es cierto que el valor de ese local que dice ser de su propiedad se le cancelaría mediante el abono de mensualidades representadas por unos supuestos cánones de arrendamiento, hasta la concurrencia del monto debido, y que luego de construido se le haya cedido en calidad de arrendamiento.
Que no es cierto que haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con la actora el 23-10-1998, o en alguna otra fecha en la sede de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Región IX, con vigencia desde esa fecha, desconociéndolo en su contenido y firma, alegando que el mismo no dice que es lo que se está arrendando, que no tiene valor alguno como contrato por faltarle el objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil. Expresó que lo que el hizo fue cuidar dicho inmueble sin recibir retribución, y que ahora pretenden sacarlo del inmueble construido con la anuencia de ellos pero que es de su propiedad; que es falso que con los supuestos cánones de arrendamiento se consideraría cancelada la inversión realizada por él en dicho local y que reconocía la propiedad de la actora sobre el mismo; que haya incumplido contrato de arrendamiento alguno, y que adeude a la actora los supuestos cánones de arrendamiento que indica. Manifestó que actualmente disfruta del local por ser de su propiedad, e impugnó el monto en que fue estimada la demanda.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos especialmente el original del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 21-09-1991, bajo el Nº 21, folios 44 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. Respecto al mérito favorable de los autos se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Si bien es un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, se observa que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de casación, la fe pública que de el dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, por lo que este órgano jurisdiccional considera inapreciable y por ende, desecha el referido título supletorio, por tratarse de una simple prueba preconstituida o extrajudicial que no produce ningún efecto frente a terceros en el juicio en que es invocado, si los testigos que sirvieron de base a tal justificativo no ratifican sus declaraciones en dicho proceso, requisito este impretermitible a los efectos de su valoración.
La confesión del demandado contenida en su escrito de contestación, mediante la cual admite ser ocupante del local comercial objeto del presente litigio. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil.
Prueba de cotejo. Luego de una serie de incidencias surgidas por ante el Juzgado a-quo en relación con la evacuación de dicha prueba, y conforme a lo ordenado por la Alzada respectiva mediante sentencia dictada en fecha 05-04-2002, el a-quo por auto del 16-07-2004 fijó el tercer día (3er) de despacho siguiente a aquél, alas diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el ciudadano Numa Montiel compareciera por ante la Jueza de ese Despacho para proceder a la evacuación de la prueba de cotejo en la forma prevista en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), acta levantada en fecha 21-07-2004 declarándose desierto el acto en cuestión por no haber comparecido el demandado. De conformidad con lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 448 ejusdem, se tiene por reconocido el instrumento privado en cuestión, que corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Experticia. Mediante diligencia suscrita en fecha 27-07-2004 la apoderada actora renunció expresamente a la evacuación de dicha prueba.
Original de recibos del contribuyente signados con los Nros. C-120605, C-133072, C-29890 y C-144446, a nombre del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, expedidos por las Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. De sus contenidos se observa que no aportan elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan.
Original de planilla de pago forma 23, signada con el N° 0061049, expedida por el SENIAT, de fecha 31-12-2000, a nombre del Club de Trabajadores de Malariología, y cancelada el 30-03-2001. De su contenido se observa que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
Oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si en los archivos de ese Despacho reposa solicitud y permiso para la construcción del local comercial ubicado dentro de los terrenos municipales ocupados por la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariología Barinas, en la urbanización La Concordia, calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi de esta ciudad de Barinas; de la persona o personas a nombre de quien aparezcan dicha solicitud y permiso; y si en esos archivos reposa alguna orden de paralización de los trabajos de construcción relacionados con el referido local comercial . En fecha 24-05-2001, se libró oficio Nº 224, recibiéndose respuesta en fecha 05-06-2001, con oficio Nº 467/01, de fecha 04 del mismo mes y año. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.
Oficiar a la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Concordia, para que informara si el ciudadano Numa Montiel ejerció actividad comercial en el local comercial ubicado dentro de los terrenos municipales ocupados por la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariología Barinas, ubicados en la urbanización La Concordia, calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi de esta ciudad de Barinas, referida al expendio de carne; las fechas de apertura y cierre del local comercial como carnicería por parte de ese ciudadano; y si esa Asociación de Vecinas realizó alguna solicitud de cierre a un organismo del Estado contra tal carnicería por insalubridad. En fecha 24-05-2001, se libró oficio Nº 225, recibiéndose respuesta el 04-06-2001 con oficio S/N, de fecha 01-06-2001. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.
Ratificación de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-01-2001. En la oportunidad fijada (01-06-2001), el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Torunos de esta ciudad de Barinas, donde funciona el Club de Malariología del Estado Barinas, concretamente dentro de los siguientes linderos: norte: calle Queseras del Medio, sur: calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi, este: edificaciones de la Fundación del Niño, y oeste: avenida Cristóbal Colón; designando como práctico al ciudadano Italo Danger Montilla, titular de la cédula de identidad N° 3.917.129, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, estando presentes la apoderada actora y el demandado asistido por su apoderado judicial, ratificando los siguientes particulares: 1°) que los linderos del inmueble en el que está construido son los indicados en la inspección ocular; 2°) el Tribunal dejó constancia que no se ratifican los literales C y E, de dicho particular por cuanto no tuvo acceso para su verificación; 3°) el Tribunal lo ratifica de acuerdo a lo observado en la inspección; 4°) el Tribunal dejó constancia que para el momento de la actuación solo se encuentra presente el ciudadano José Sanabria, cédula de identidad Nº 4.483.019. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae con fundamento en lo establecido 1428 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito de la confesión en que incurre la representación de la parte actora, en el sentido de que él no es arrendatario alguno de ésta, mucho menos desde la fecha que se señala en la demanda, cuando en su mismo libelo afirma: “Numa Montiel se comprometió a entregar a mi representada el día 30 de octubre de 1.998, el Salón Principal del Club..., lo cual cumplió puntualmente”. De los hechos controvertidos en el presente juicio, se evidencia que ello –el salón principal del club- no es objeto de litigio, razón por la cual resulta inapreciable.
Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Lucía Antonia Boscán viuda de Montiel dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01-12-2000, bajo el N° 64, tomo 110 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público con fundamento en lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que tratándose de un acto intervivos traslativo del derecho de propiedad del inmueble que describe, para producir efectos frente a terceros requiere de la formalidad del registro conforme a lo estipulado en los artículos 1924 y 1920 en ordinal 1° del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Alicia Coromoto Robles Primera, Henry Antonio Monsalve, Carlos Jesús Ruiz, Carlos Flores y Luis González, venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.761.777, 7.406.393, 15.967.450 y 17.205.147 respectivamente, y de este domicilio. Con excepción del cuarto, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal de la causa, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Alicia Coromoto Robles Primera: no conocer al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán; conocer las instalaciones donde funciona la Asociación Civil Club de los Trabajadores de Malariología Barinas; que el mencionado ciudadano estuvo cuidando el salón principal de ese club desde mediados de 1996, hasta finales del mes de octubre de 1998; que el referido ciudadano entregó puntualmente esas instalaciones el día 30 de octubre de 1998; que le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán pactó con los representantes de ese club la construcción de un local comercial en una de las esquinas de la parcela que dicho club ocupa; que no sabe si el señor Numa de Jesús Montiel Boscán llegó a celebrar con los representantes de ese club algún contrato de arrendamiento del salón principal del mismo; que le consta lo declarado porque sabe que dicho ciudadano estaba cuidando el club de Malariología, que ella iba de vez en cuando para el club de Malariología con la mamá del señor Numa, bueno nos tomaba unas cervecitas allá, me llevaba los muchachos para allá.
Henry Antonio Monsalve Ortega: conocer al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán; conocer las instalaciones donde funciona la Asociación Civil Club de los Trabajadores de Malariología Barinas; que el mencionado ciudadano estuvo cuidando el salón principal de ese club desde mediados de 1996, hasta finales del mes de octubre de 1998; que el referido ciudadano entregó puntualmente esas instalaciones el día 30 de octubre de 1998; que no le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán pactó con los representantes de ese club la construcción de un local comercial en una de las esquinas de la parcela que dicho club ocupa; que no sabe si el señor Numa de Jesús Montiel Boscán llegó a celebrar con los representantes de ese club algún contrato de arrendamiento del salón principal del mismo; que le consta lo declarado porque presenció, trabajó con el señor que nunca estuvo arrendado allí, el local lo tenía a cuido, que empezó a trabajar con él en el 96, por ahí como en el mes de agosto, que trabajó hasta el 98, de finales del mes de octubre, que fue cuando el entregó el local, que vio la presencia de los señores, que no los conoce porque son tantos, que le entregaba las llaves del Club de Trabajadores de Malariología Estado Barinas, quienes quedaron conformes, Repreguntado: respecto de que dijera si el local al cual hace referencia en la respuesta de la pregunta séptima, es el salón principal de las instalaciones del Club de los Trabajadores de Malariología, respondió, que cuidaba ahí de día y conocía las instalaciones porque ese es el único salón que hay en ese club que consta de un corredor de baile, un local donde hay una barra, una pequeña oficina, un baño interno y otro salón pequeño como para cocina y dos baños en la parte de atrás, techo de acerolit, y en la parte de afuera techo de zinc; que él vigilaba ahí de día y ayudaba a cortar monte al mantenimiento del club, bueno se le podía llamar en ese tiempo, porque eso estaba tan sucio, más que todo le ayudaba de vigilancia, también le cuidaba algunos aparatos que él tenía ahí, tres freezer, una nevera tipo vitrina de cinco puertas, juego de mesas, que una vez que no fue a trabajar abrieron un boquete y se llevaron un congelador; que Numa Montiel no realizaba ninguna actividad en el salón principal, que lo cuidaba; en relación a si sabe y le consta la construcción de un pequeño local comercial dentro de la parcela del club de Malariología, por Numa Montiel, respondió que si le consta porque vio a la mamá dando unos recursos para los materiales, inclusive muchas veces fue con la señora a comprar bloques, cemento, cabilla, y en una oportunidad vio a la señora dándole dinero a él, para el pago del albañil; respecto de si sabe o le consta que en el local señalado anteriormente el señor Numa Montiel, realizó actividades comerciales como la venta o expendio de carne de res, contestó que pasaba y veía que eso estaba abierto; en cuanto a si cuando veía ese local abierto era como una carnicería, es decir vendiendo carne de res, pollo, y con los anuncios como carnicería en sus paredes exteriores, respondió si, la parte está pintada de azul y blanco y tiene sus anuncios.
Carlos Jesús Ruiz: conocer al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán y las instalaciones donde funciona la Asociación Civil Club de los Trabajadores de Malariología Barinas; que el mencionado ciudadano estuvo cuidando el salón principal de ese club desde mediados de 1996, hasta finales del mes de octubre de 1998; que sabe y le consta que el referido ciudadano entregó puntualmente esas instalaciones el 30-10-1998; que no le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán haya pactado con los representantes de ese club la construcción de un local comercial en una de las esquinas de la parcela que dicho club ocupa; que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán no llegó a celebrar con los representantes de ese club algún contrato de arrendamiento del salón principal del mismo; que le consta lo declarado porque fue la última vez que terminó de trabajar con él. Repreguntado: sobre si tenía conocimiento de la existencia de un pequeño local comercial dentro de la parcela que ocupa el club de Trabajadores de Malariología, ubicado en una esquina de dicha parcela, contestó que no lo conoce.
Luis Alfonso González: no conocer al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán; en relación a si conoce las instalaciones donde funciona la Asociación Civil Club de los Trabajadores de Malariología Barinas, respondió: saber donde están ubicadas; que dicho ciudadano estuvo cuidando el salón principal de ese club desde mediados de 1996, hasta finales del mes de octubre de 1998; que el referido ciudadano entregó puntualmente esas instalaciones el día 30 de octubre de 1998; que no le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán haya pactado con los representantes de ese club la construcción de un local comercial en una de las esquinas de la parcela que dicho club ocupa; que no le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscán haya celebrado con los representantes de ese club algún contrato de arrendamiento del salón principal del mismo; que le consta lo declarado porque ellos para ese tiempo hacían unas reuniones de asunto sindical en ese club. Repreguntado: en cuanto a que reuniones sindicales celebraban en el club de Malariología, dijo que no se celebraban sino que se reunían ahí, porque el señor Numa Montiel para ese tiempo pertenecía a esa organización; respecto a si para las reuniones que celebraban en la sede del club, era Numa Montiel quien les permitía el acceso a éste, dijo que no celebraron sino que iban ellos a buscarlo sabiendo que él estaba allá; en relación a si lo que quiere decir es que buscaban a Numa Montiel y se iban a otra parte, dijo que si exactamente se encontraban ahí, y se iban para otra parte; respecto de si Numa Montiel era la única persona que cuidaba el salón principal del club, dijo que si; que tiene conocimiento de la existencia de un pequeño local comercial dentro de la parcela que ocupa el referido club, en una de sus esquinas; que el referido local es ocupado por Numa Montiel, y que allí instaló funciona una carnicería que funcionó efectivamente.
Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigo por no ser contestes entre sí, dado que manifestaron contradicción y desconocimiento en sus dichos respecto de los hechos controvertidos, además de haber expresado la primera ser manifiestamente referencial en sus dichos.
En fecha 11-11-2003, la Juez Temporal, abogada Ana Montilla González, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio que comenzaría a correr luego que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados.
En fecha 08-08-2005, la Juez Temporal, abogada Sonia C. Fernández Castellanos, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio que comenzaría a correr luego que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados; quienes fueron notificados el 19-09-2005 la parte demandada y el 29-11-2005, la parte actora.
PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación del monto en que fue estimada la demanda formulada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la misma. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:
“…(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.
En el caso de autos, el accionante manifestó en su libelo que estimaba la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por el demandado ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán, en la oportunidad de dar contestación a aquélla.
De lo expuesto se colige que la estimación de la demanda fue contradicha de manera pura y simple, pues el aquí accionado manifestó de manera expresa impugnarla, más no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, ni adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta Alzada. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por la parte actora en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un local comercial construido en los linderos sur y oeste de la parcela de terreno municipal ubicada en la urbanización La Concordia, calle Torunos, frente a la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle Queseras del Medio, sur: calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi, este: edificaciones de la Fundación del Niño, y oeste: avenida Cristóbal Colón, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit, y estructura de hierro, con puerta de acceso por la avenida Cristóbal Colón, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la parte actora que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2000, inclusive adeudándole a su representada los meses de mayo a diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del 2001.
En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que dicen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en el escrito contestación a la demanda presentado, por las razones que expresó. Sin embargo, el demandado de manera expresa en tal oportunidad adujo que el instrumento privado cuya firma desconoció no tiene ningún valor como contrato por faltarle un elemento fundamental al mismo, como lo es el objeto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, afirmando luego que “…ese sedicente contrato de arrendamiento que ella acompaña a su temerario libelo de demanda marcado con la letra “B” en ninguna parte de su tenor señala cuál es ese objeto que se está dando en arrendamiento...”. No obstante, luego, en el mismo escrito a la demanda presentado, expresó: “…ahora pretende sacarme a “cacha y porrazos”de un inmueble o local comercial construído ciertamente con la anuencia de ellos, pero que es de mi exclusiva propiedad…”.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la pretensión que aquí nos ocupa en modo alguno versa sobre la propiedad o titularidad del bien inmueble conformado por el local comercial construido en los linderos sur y oeste del bien suficientemente descrito supra; así como tampoco sobre el arrendamiento del salón principal del Club, que consta de un local para fiestas, una cantina, una oficina, y tres baños internos, razón por la cual quien aquí decide no hace pronunciamiento alguno al respecto, procediendo a examinar sólo si se encuentran efectivamente cumplidos en la presente causa todos y cada uno de los presupuestos legales requeridos, a los fines de declarar la procedencia o no de la acción ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, resulta menester precisar que en lo atinente al contrato de arrendamiento, manifestó la representación judicial de la parte actora estar inmerso en el acta levantada y suscrita por las partes en litigio en fecha 23-10-1998, cuyo contenido de tal instrumento no sólo se tiene por reconocido, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, -como quedó dicho supra- sino que además tomando en consideración que el demandado en forma expresa admitió que el mismo era un contrato de arrendamiento, conforme se colige de las afirmaciones citadas anteriormente, es por lo que debe concluirse forzosamente que tal documento equivale per se a tal clase de contrato, y por ende, no se examina lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación con el objeto del contrato, se observa que si bien el documento en cuestión no contiene descripción alguna sobre ello –ubicación, linderos-, la apoderada de la parte demandante lo señaló suficientemente en el libelo, y al respecto el accionado en la oportunidad correspondiente expuso que “…ahora pretende sacarme a “cacha y porrazos”de un inmueble o local comercial construído ciertamente con la anuencia de ellos, pero que es de mi exclusiva propiedad…”, expresión ésta con la cual quedó admitido entonces que el objeto del referido contrato está conformado por un local comercial construido en los linderos sur y oeste de la parcela de terreno municipal ubicada en la urbanización La Concordia, calle Torunos, frente a la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle Queseras del Medio, sur: calle Torunos, ahora calle servicio de la avenida Agustín Codazzi, este: edificaciones de la Fundación del Niño, y oeste: avenida Cristóbal Colón, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit, y estructura de hierro, con puerta de acceso por la avenida Cristóbal Colón. De ello, se desprende entonces que el citado contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, alegó la parte actora que convinieron que el ciudadano Numa Montiel ocuparía el referido local comercial a partir del 09-09-1998 hasta el 09-05-2000, durante el cual las mensualidades de arrendamiento le serían imputadas a la cancelación del valor del local y a partir del 09-05-2000, el arrendatario cancelaría a su representada el valor de las mensualidades de arrendamiento correspondientes; y que por no haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento aquel se trasformó en a tiempo indeterminado. En efecto, de los términos en que fue pactado el contrato en cuestión, se evidencia que dicha relación se inició a partir del 09-09-1998, alcanzando las mensualidades deducibles según el mismo, la cantidad de veinte meses, es decir, hasta el 08 de mayo del 2000, convirtiéndose así –por no haberse estipulado prórroga alguna, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo concerniente a la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes para la fecha de presentación de la demanda, a los meses de mayo a diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del 2001, alegada como causal del desalojo demandado con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa esta juzgadora que tal hecho fue negado por el demandado, quien en modo alguno adujo hecho nuevo –impeditivo, modificativo o extintivo al respecto-, razón por la cual correspondía a la actora en atención al principio procesal de la carga de la prueba, demostrar la veracidad de tal circunstancia por tratarse de un hecho constitutivo invocado por dicha parte, más no consta en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno susceptible de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgad a-quo debe prosperar, resultando forzoso la revocatoria de la misma, y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de mayo del 2006.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Club de Trabajadores de Malariología Barinas”, contra el ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscán, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del ibidem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7528-COT.
al.
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