REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-34.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de abril del 2006, por los ciudadanos Adelis Ramón Tapia y Nora Elena Carvajal Pardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.937 y 14.067.749 en su orden, ésta última al momento de contraer matrimonio se identificó con cédula de identidad Nro. E-81.781.821, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.178, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1986, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 11-04-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 17 de ese mismo mes y año se ordenó a los cónyuges consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nora Elena Carvajal Pardo, quien al momento de contraer matrimonio se identificó con la cédula de identidad Nro. 81.781.821, cuyo error fue subsanado mediante los datos filiatorios de la referida ciudadana, consignados por diligencia suscrita en fecha 12-05-2006.
Por auto de fecha 17-05-2006, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 02-06-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (9) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Adelis Ramón Tapia y Nora Elena Carvajal Pardo; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Adelis Ramón Tapia y Nora Elena Carvajal Pardo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1986, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7456-CF.
rm.
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