REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de junio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-06-32.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año en curso, por los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernández Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.157.492 y 8.064.409 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 03, cursante al folio seis (06) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: Kareliys del Carmen Pinto Hernández y Karelvis Noemí Pinto Hernández, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 17 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de esa misma fecha se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 02-06-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernández Rosas; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernández Rosas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 03.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 06-7503-CF
er.