REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-06-35.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Mery Odet Ortiz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 51.651.680, actuando en su carácter de madre del adolescente José Miguel Cantor Ortiz, asistida por la abogada en ejercicio Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Duodécima en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en 18-11-2002 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alega la solicitante que consta de la partidas de nacimiento N° 391 de los libros de nacimiento del año 1984 llevados por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, que José Miguel Cantor Ortiz, es su hijo y del ciudadano José Miguel Cantor Oriz; que por cuanto en dicha partida de nacimiento existe un error en el apellido que es ORTIZ y no ODET, es por lo que peticiona la corrección de la misma de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia simple del primer folio del pasaporte fronterizo N° C.C. 51.651.680, con vencimiento el 17-11-2012, expedido por la República de Colombia; copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 17-04-1984, bajo el N° 391; y original de constancia expedida por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Luis Razetti, a nombre de la ciudadana Ortiz Mery Odet, en fecha 04-06-2001.
En fecha 18 de noviembre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juez Unipersonal N° J-1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 25 del mismo mes y año, ordenándose notificar al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 03-12-2002, según consta de la diligencia inserta al vuelto del folio 07.
En fecha 26-10-2004, la solicitante consignó mediante diligencia copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo José Miguel asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas, signada con el N° 391, de fecha 17-04-1984.
Por auto del 11-11-2004, el Juzgado de la causa de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por desprenderse de las actas procesales que el ciudadano José Miguel Cantor había cumplido su mayoría de edad.
En fecha 27 de enero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 28 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 10-02-2005, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 17, y el 20 de marzo del año 2006, fue consignada la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la parte solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:
Copia simple del primer folio del pasaporte fronterizo N° C.C. 51.651.680, con vencimiento el 17-11-2012, expedido por la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana Mery Odet Ortiz. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Extranjeros.
Copia certificada de actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 17-04-1984, bajo el N° 391 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia expedida por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Luis Razetti, a nombre de la ciudadana Ortiz Mery Odet, en fecha 04-06-2001. Merece fe de los hechos a que se contrae, por emanar del funcionario competente para ello, tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo respectivo.
Copia simple de la cédula de identidad da la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 27-04-2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana Mery Odet Ortiz, librándose en esa misma fecha oficio N° 0555, cuya respuesta fue recibida el 12 de junio del corriente año, con oficio Nro. RIIE-1-0501-8291, de fecha 16-05-2006, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido de la solicitante –madre del ciudadano José Miguel Cantor Ortiz- es Ortiz y no Odet, como erróneamente aparece en las partidas de nacimiento de su hijo, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-04-1984, bajo el Nº 391, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas durante aquél año, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de las partidas de nacimiento del ciudadano José Miguel Cantor Ortiz, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-04-1984, bajo el Nº 391, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado en el Registro Civil del Estado Barinas, durante aquél año.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al apellido de la madre del ciudadano José Miguel Cantor Ortiz, como Ortiz.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
... la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-6803-CF.
rm.
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