REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-36.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Julio César Maldonado Bolívar y Mileidys Karibay Cambero Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.669.621 y 15.613.155 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.372, presentada en fecha 20 de junio del 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:

En fecha 20 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 21 del mismo mes y año.

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que el 27 de diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, que a partir de ese mismo día comenzaron a surgir problemas conyugales, lo que dio origen a que se separaran de un todo, desde aquélla fecha, reconociendo ambos el embarazo de la cónyuge, ocurrido durante la relación prematrimonial, encontrándose en el octavo mes de embarazo, señalando que los gastos del nacimiento de su hijo serán compartidos por ambos y en caso de que nazca vivo, el cónyuge pasará la pensión de alimentos que fije el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y cumplirá con todos los deberes que éste le imponga en cuanto a la patria potestad. Acompañaron: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27-12-2005, bajo el N° 384.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por otra parte, los artículos 17 del Código Civil, 173 y 177, literales c), d), i) k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Artículo 173: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Artículo 177: “El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

En tal sentido, resulta menester destacar lo sostenido al respecto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2002, Nro 179, expediente N° AA60-S-2001-000802

“(...omissis) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley(...)(Omissis) La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia."

En el presente caso, como fue señalado supra, los cónyuges de común acuerdo establecieron obligaciones con respecto al hijo por nacer, y tomado en consideración el contenido del citado artículo 17 del Código Civil, cuando se trate de su bien, el feto (hijo por nacer) se reputará como nacido. En consecuencia, entendiendo que se trata en bien del feto la circunstancia de que los padres prevean lo concerniente a los derechos de éste -hijo por nacer- así como las obligaciones que asumen respecto del mismo, es por lo que, resulta forzoso entonces para quien aquí decide estimar que en atención a las normas y criterio jurisprudencial transcritos, el conocimiento de la presente causa corresponde por ende, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en apego al principio del interés superior del niño, razón por la cual se declara la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 06-7563-CF.
rc.