REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-06-38.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Calogero Pitruzzella La Mattin, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 179.455, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez entre Carvajal y Camejo, C.C. Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.730, contra el ciudadano Wadih Ibrahim, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.100.555.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que el día miércoles seis (06) de enero del año 1999, convino en un arrendamiento verbal, con el ciudadano Wadih Ibrahim, de un apartamento ubicado en el edificio denominado “Hato Uno”, signado con el N° 04, segundo piso, entre la avenida Andrés Varela y calle Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual es de su propiedad, según documento protocolizado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 31, folios 148 vto. al 152, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982. Que el arrendatario le pagó los cánones de arrendamiento a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, insolventándose desde el mes de marzo de 1999, hasta los actuales momentos, manifestando adeudar para la presente fecha (22-03-2006) la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00).
Que por la actitud asumida por el arrendatario de no honrar sus obligaciones, es por lo que se encuentra en todo su derecho de dar por terminada la relación de arrendamiento inmobiliario, por el no cumplimiento en el pago del canon respectivo; que el demandado se ha negado a hacerle entrega voluntaria del inmueble arrendado, ocupándolo de manera ilegítima e ilegal a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona en procura de ello. Fundamentó en los artículos 1159, 1160,1141, 1133, 1167, 1579, 1592 del Código Civil, 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Wadih Ibrahim, en su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: primero: el desalojo del inmueble y en consecuencia para que se lo entregue libre de bienes y personas; segundo: las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00).
Acompañó con el libelo de la demanda copia simple de documento por el cual el ciudadano Rafael Medina Vargas, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos que señala dio en venta al ciudadano Colagero Pitruzzella La Mattina el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio del 1982, bajo el N° 31, folios 148 vto. al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982; originales de: cheque signado con el N° 47189971, librado al portador contra la cuenta corriente N° 055-004117-0, que mantiene el ciudadano Wadih Ibrahim en el Banco República, agencia Barinas, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), de fecha 28-04-1999; expedientes signados con los Nros 05-12751 y 653, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por el ciudadano Calogeno Pitruzzella La Mattin, relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra por parte del ciudadano Wadih Ibrahim, por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, de fechas 15-12-2005 y 11-01-2006 en su orden.
En fecha 07 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal, intentada por el ciudadano por el ciudadano Calogero Pitruzzella La Mattin, contra el ciudadano Wadih Ibrahim, presentada en fecha 06-02-2006 por ante el Juzgado distribuidor, la cual fue admitida por auto del 08 de aquel mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Wadih Ibrahim, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
Por auto del 27 de marzo del 2006, se admitió la reforma de la demanda por desalojo, presentada por ante este Despacho el 22-03-2006, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Wadih Ibrahim, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue citado negándose a firmar en fecha 04-05-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 40, ordenándose por auto del 09 de mayo del año en curso, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 15 de ese mes y año, conforme consta de la nota estampada en esa misma fecha inserta al folio 55.
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte accionada no hizo uso de tal recurso.
Durante el lapso legal, sólo el demandante promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan, muy especialmente el que emana de la copia simple del documento por el cual el ciudadano Rafael Medina Vargas, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos que señala dio en venta al ciudadano Colagero Pitruzzella La Mattina el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio del 1982, bajo el N° 31, folios 148 vto al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982. En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la copia simple del documento en cuestión, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del cheque signado con el N° 47189971, librado al portador contra la cuenta corriente N° 055-004117-0, que mantiene el ciudadano Wadih Ibrahim en el Banco República, agencia Barinas, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), de fecha 28-04-1999. Si bien se trata de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma, en razón de lo cual se tiene legalmente por reconocido, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Sin embargo, debe resaltarse que no consta nota alguna de presentación del referido efecto mercantil por ante la entidad bancaria respectiva, a los fines de su cancelación, por lo que al no emerger de su contenido elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, resulta inapreciable su valoración.
Original de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros 05-12751 y 653, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por el ciudadano Calogeno Pitruzzella La Mattin, relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra por parte del ciudadano Wadih Ibrahim, por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, de fechas 15-12-2005 y 11-01-2006 en su orden. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.
Testimoniales de los ciudadanos Jesús Argenis Trujillo, Gilbert E. Batista, César Alonso González y Maury Natalia Ortegana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.791.854, 12.552.202, 8.144.808 y 14.711.824 en su orden, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos Gilbert Enrique Batista Flores y César Alonzo González Medina, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
o GILBERT ENRIQUE BATISTA FLORES: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Calogero Pitruzzella y Wadih Ibrahin; que le consta que el ciudadano Calogero Pitruzzella dio en arrendamiento un apartamento ubicado en el edificio Hato Uno, piso II, apartamento cuatro (4) del segundo piso al ciudadano Wadih Ibrahin, porque estaba buscando un apartamento para alquilar y miró el anuncio en la ventana del apartamento y entró a preguntar para alquilarlo, cuando llegó a la puerta del edificio se encontraban unas personas ahí afuera y les preguntó para saber del alquiler del apartamento, y le respondieron que tocara la puerta porque ahí vivía una persona, tocó y salió el señor Ibrahim y le dijo que el apartamento se lo había alquilado el señor Calogero, que lo que pasaba era que todavía no le había quitado el aviso; en relación a la fecha aproximada en que fue a solicitar esa información, dijo que eso fue en el mes de enero del año 1999; respecto a si el ciudadano Wadih Ibrahin, se ha negado a pagar el arrendamiento al ciudadano Calogero Pitruzzella, resistiéndose a entregarlo, respondió que en el mes de enero del 2006 volvió al edificio para ver si ya habían apartamentos desocupados y estaba el señor Calogero, cobrándole al señor Ibrahim, que se pudo dar cuenta que el señor Calogero estaba insistiéndole que se pusiera al día, que el señor Ibrahim le reconocía la deuda pero dijo que no le pagaba porque no tenia, y que tampoco le iba a entregar el inmueble; dio razón fundada de sus dichos por ser lo que sabe al respecto.
o CÉSAR ALONZO GONZÁLEZ MEDINA: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Calogero Pitruzzella y Wadih Ibrahin; que sabe y le consta que el ciudadano Calogero Pitruzzella dio en arrendamiento un apartamento ubicado en el edificio Hato Uno, piso II, apartamento cuatro (4) del segundo piso al ciudadano Wadih Ibrahin, porque el en una oportunidad iba bajando del tercer piso con su familia y en el segundo piso se consiguieron con el señor Calogero al frente del apartamento cuatro con el ciudadano Ibrahim y el señor Calogero se los presentó como el nuevo inquilino, que eso fue en el mes de enero de año 1999; respecto a si el ciudadano Wadih Ibrahin, se ha negado a pagar el arrendamiento al ciudadano Calogero Pitruzzella, resistiéndose a entregarlo, respondió que eso lo saben allí todos los vecinos porque ha sido muy notorio cuando el señor Calogero ha hecho acto de reclamo por el pago, es decir, ha ido a cobrar el arrendamiento y el señor Ibrahim no le ha querido pagar y no ha querido entregarle el apartamento; dio razón fundada de sus dichos por ser lo que sabe al respecto, que esa es la verdad que sabe.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
A su vez dicho artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que por la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano Wadih Ibrahim, fue personalmente citado el 15 de mayo del 2006, fecha en que le fue entregada por la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso. De ello se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del demandante, motivo por el cual este órgano jurisdiccional seguidamente procede a analizar el requisito de que la pretensión ejercida por el actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
Así las cosas, tenemos que del contenido de la reforma del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida es de desalojo de un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el edificio denominado “Hato Uno”, signado con el N° 04, segundo piso, entre la avenida Andrés Varela y calle Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, con fundamento entre otras normas invocadas en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo el demandante haberlo dado en arrendamiento verbal al ciudadano Wadih Ibrahim, por tiempo indeterminado desde el 06 de enero de 1999, manifestando que el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 1999 hasta los actuales momentos, adeudándole hasta la presente fecha la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00).
En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la citada disposición se desprende que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Como consecuencia de las motivaciones que preceden y en atención al contenido de las referidas jurisprudencias cuyos contenidos comparte esta sentenciadora, resulta forzoso concluir que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la disposición transcrita, razón por la cual debe declararse que en esta causa se ha producido la figura de la confesión ficta, y por ende la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Calogero Pitruzzella La Mattin contra el ciudadano Wadih Ibrahim, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el edificio denominado “Hato Uno”, signado con el N° 04, segundo piso, entre la avenida Andrés Varela y calle Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7340-CE.
rc.
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