REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-39
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 01 de junio del 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-05-2006, en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, representada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, contra el ciudadano Frank Gregory Rivero, representado por los abogados en ejercicio Teresa Consuelo Ponce Mora y Andrés Albarrán Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.642 y 31.254, respectivamente.
En fecha 08-06-2006, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, el cual se admitió por auto del 12 de aquel mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante esta Alzada ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 15 de los corrientes, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual expuso que en la oportunidad procesal promovió el testimonio de la ciudadana Filomena del Carmen Rodríguez, y el Juzgado de la causa admitió tal testimonial, imponiéndole la carga de presentarla en la oportunidad que fijó, lo que afirma haber cumplido cabalmente al presentar a la testigo, y que se cumplió con la intención del legislador.
Para decidir este Tribunal observa:
La apelación aquí interpuesta la fundamentó el co-apoderado del demandado abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en la errónea o falsa suposición al momento de admitir la prueba testifical de la identificada Filomena del Carmen Rodríguez Guillén, por haber señalado el Tribunal en el auto de admisión el domicilio de la testigo en la ciudad de Barinas, hecho este no indicado por el promovente, y que no debió ser admitida por no haber cumplido con el dispositivo contenido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y que por haber sido admitida el mismo día de su promoción no dio lugar a la oposición a la admisión.
En tal sentido, tenemos que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
El escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante el 16 de mayo del 2006 por ante el Juzgado de la causa, es del tenor siguiente:
“…(omissis) Solicito del Tribunal se fije oportunidad para Tomarles declaración a las siguientes personas cuyo testimonio promuevo con toda formalidad: … B) Filomena del Carmen Rodríguez Guillén, ama de casa, Titular de la cédula de identidad personal N- 8.025.768, domiciliada en el Caserío La Mula, Sector San Isidro, Frente al Campo de Futbol…(sic)”
Y el auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el anterior escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, presentado por el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, ..., este Tribunal lo da por recibido y ordena agregarlo al expediente signado con el N° 05-5148; y por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva … En cuanto a las testimoniales promovidas a los ciudadanos … Filomena del Carmen Rodríguez Guillén, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Caserío La Mula, sector San Isidro, frente al Campo de Fútbol en esta ciudad de Barinas titular de la cédula de identidad personal N° V-8.025.768… , se fijan las 9:00 a.m, 10:00 a.m y 11:00 a.m. respectivamente del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas a rendir sus declaraciones.- La parte promovente de la prueba tendrá la carga de presentar a los mencionados ciudadanos en la oportunidad señalada…(omissis)”.
En el caso de autos, debe advertirse que por cuanto la pretensión ejercida es de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio se sustancia por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-Ley, y en el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende, el lapso probatorio de diez días para su promoción y evacuación, por lo que se encuentra ajustado a derecho que el Juzgado de la causa haya emitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la accionante el mismo día de su promoción; Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso ordinario interpuesto en virtud de la aducida inadmisibilidad de la testimonial de la ciudadana Filomena del Carmen Rodríguez Guillén, por parte del aquí accionado, por las razones que expresó, estima menester esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
En materia de pruebas, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es la admisibilidad de las promovidas oportunamente que sean legales y procedentes, excepto en aquellos casos en que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Además, si se toma en cuenta que rige el principio de la libertad de prueba, debe concluirse entonces que nuestro ordenamiento jurídico permite la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la Ley que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio, siempre que aquellos sean pertinentes, es decir, que exista una relación entre el medio empleado y el hecho que se pretende demostrar.
Por otra parte, encontramos que el artículo 483 ejusdem, dispone:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. (…sic)”.
En el presente caso, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que se señaló que la referida testigo se encontraba domiciliada en el Caserío La Mula, Sector San Isidro, Frente al Campo de Fútbol, y si bien es cierto que no se indicó en forma expresa que tal dirección correspondía al Municipio Barinas de este Estado, estima este órgano jurisdiccional que la circunstancia de que el Tribunal de la causa en el auto de admisión respectivo lo haya mencionado, sólo constituye un error material involuntario por parte de aquél, y el cual se considera que en modo alguno lesiona derechos de rango constitucional de las partes en controversia, y menos aun de la adversaria o demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, resulta menester para esta Alzada observar que en el supuesto de que la dirección suministrada por la actora como domicilio de la testigo en cuestión no correspondiera a la competencia territorial de Juzgado a-quo, la parte promovente de dicha testimonial hubiere podido solicitar se comisionara a cualquier Juzgado de igual categoría de esta Circunscripción Judicial o de la República, a los fines de la evacuación respectiva; y a todo evento, cabe destacar que es carga procesal para la parte promovente de tal medio de prueba, la presentación de los testigos por ante el Tribunal correspondiente a los fines de que rindan su declaración, excepto en aquéllos casos en que requieran ser citados y así se hubiese peticionado previamente por ante el Juzgado de la causa, tal y como está establecido en la disposición legal precedentemente transcrita.
En consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones expuestas supra, y en virtud del alcance y contenido de los derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta sentenciadora considera que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, y por ende el auto apelado parcialmente –en lo que respecta a los términos expuestos en el presente fallo- debe ser confirmado; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio del 2006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 26-05-2006, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Filomena del Carmen Rodríguez Guillén.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha de hoy siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 05-7547-COT.
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