REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-06-42.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daño moral y material intentada por la ciudadana Liz Coromoto Suárez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.401.762 y el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio “Los Estrados”, piso 01, oficina 02, Barinas Estado Barinas, el segundo de los mencionados actuando en nombre y representación de la primera, ambos representados por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-05-2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, CA, Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 27-09-1890, bajo el N° 58, Folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas el 22-10-2001, e inscritas el 17-05-2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70 A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69 A-Pro., con domicilio procesal en el centro comercial Barinas, Torre 1, piso 1, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650, este Tribunal observa.

En fecha 15-12-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió por auto el 16 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la persona de su gerente ciudadano Ignacio Ramos, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado en fecha 11-01-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 38.

En fecha 22 de junio del 2006, el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de acordar nuevamente la constitución del Tribunal con Asociados, alegando que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece que concluido el lapso probatorio, las partes tienen cinco (5) días para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, y que dicho lapso no se dejó transcurrir íntegramente, por haberse fijado el acto de nombramiento del Tribunal con Asociados al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio.

Así las cosas, advierte este órgano jurisdiccional que en fecha 14-06-2006 el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia solicitando la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 16 de los corrientes, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de elección de asociados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem.

Luego, en la oportunidad respectiva, se levantó acta inserta al folio 164, declarándose desierto el acto, por no haber comparecido ninguna de las partes, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 120 del referido Código, siguiendo la causa su curso normal sin asociados.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 118: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, …(sic) que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”.

La norma transcrita establece de manera clara el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar la sentencia definitiva, cual es de cinco (05) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa.

Por su parte, el artículo 206 ejusdem, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la norma contenida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de eminente orden público, y en virtud de que ciertamente como lo afirmó el profesional del derecho actor, en el presente juicio no se dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto en dicha disposición, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente por su persona, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la reposición de la causa al estado de que luego de transcurridos los tres (03) días de despacho pendientes por discurrir del lapso en cuestión, se fijará oportunidad para que tenga lugar el acto de elección del tribunal con Asociados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 119 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que luego de transcurridos los tres (03) días de despacho pendientes por discurrir del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijará oportunidad para que tenga lugar el acto de elección del Tribunal con Asociados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 119 ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La...
... Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº. 05-7274-CO
er.