REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 05 de junio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-06-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, CA (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2002, con domicilio procesal en las instalaciones de PROFINCA, CA, ubicadas en la avenida 23 de Enero, diagonal al hotel Valle Hondo, antiguo local Agropsa, representada por el abogado en ejercicio Gregory Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.628, contra la ciudadana Mirka Mirelle Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.220, en su carácter de principal pagadora, y el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.380, en su carácter de avalista, representados por los abogados en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, María Cristina Betancourt Hitcher y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 21.916 respectivamente, de este domicilio.

Alega la parte actora que es beneficiaria o acreedora de una letra de cambio por la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento por los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, el 08-11-2004, siendo su legítima y principal pagadora la ciudadana Mirka Mirelle Martínez y en su carácter de avalista el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas; que los mencionados ciudadanos se comprometieron a cancelar la deuda en el momento de su vencimiento, no habiéndose efectuado el pago a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se les han hecho para obtener el pago, y no ha sido posible su cancelación, razón por la cual demanda a la ciudadana Mirka Martínez Mirelle y Jorge Douglas Mendoza en su carácter de principal pagador y fiador respectivamente de la mencionada letra para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000,00) por concepto del capital adeudado y que es la suma contenida en la letra de cambio objeto de esta demanda; 2) la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil cuatro bolívares (Bs.5.750.004,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual, más aquellos que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contraída; 3) la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.34.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el 30% de la cantidad adeudada; 4) la cantidad de ciento noventa y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.191.667,00), por concepto del derecho de comisión, el cual equivale a un sexto por ciento (1/6 %) del capital demandado; 5) costas y costos del proceso; y 6) solicitó la indexación o corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs.155.441.671,00). Solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Acompañó: acta constitutiva de la empresa Profinca, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2002.

En fecha 24 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose la intimación de los demandados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, pagaran o acreditaran haber pagado a la demandante las cantidades de dinero señaladas, o hicieran oposición al pago de las mismas, apercibido de ejecución. No habiéndose logrado la intimación personal de los accionados, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 02-03-2006, inserta al folio 20. Previa solicitud del apoderado actor se acordó por auto del 27 de marzo del 2005, la intimación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar debería ser publicado en periódico “De Frente” de este Estado, y el ejemplar del cartel respectivo fijado por la Secretaria de este Juzgado. Sin embargo, el 26-04-2006 los demandados asistidos de abogado suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por intimados.

En fecha 11-05-2006, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Harold Parades Bracamonte formuló oposición al decreto de intimación; y por auto del 15 de ese mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado actor opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la incompetencia de este Tribunal por la materia; solicitando se decline competencia en el Juzgado con competencia agraria, conforme a lo previsto en los ordinales 12 y 15 del artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que por una parte que el presente juicio lo ha intentado una empresa particular o privada cuyo objetivo es el financiamiento agrícola, es decir, financia a particulares o le concede créditos a particulares para ser invertidos en actividades agrícolas; y por otra parte que el monto contenido en la referida letra de cambio se debe a un crédito concedido por su representada a los demandados para ser invertidos en actividades agrícolas.

Para decidir este Tribunal observa:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del accionante es que se le cancele el monto de la letra de cambio, identificada en autos, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, para ser pagada en su vencimiento, y por encontrarse vencido el lapso, demanda por el procedimiento de intimación, el pago de la letra de cambio, los intereses, honorarios profesionales, la comisión del sexto por ciento y solicitan la indexación o corrección monetaria.

En tal sentido, y por cuanto la naturaleza de la acción aquí ejercida es de carácter eminentemente mercantil, en virtud que la demanda se contrae a un Cobro de Bolívares, cuyo documento fundamental es una Letra de Cambio o titulo valor, debidamente aceptada por su librado y la cual llena los requisitos que señala el artículo 410 del Código de Comercio; no constando en autos que la emisión de la misma se encuentre relacionada con la actividad agraria, o con acciones derivadas de un crédito agrario, constituyendo la misma un acto de comercio, teniéndose como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso, etc., debiéndose tener en cuenta toda acción o negociación que se basen en la mismas; en consecuencia mal podría este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria.

Por consiguiente, y en fundamento a lo antes expuesto el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal contenida en el numeral 13 del Artículo 2 del Código de Comercio, a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con la anterior declaratoria este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa Productos y Financiamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA) contra los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez, en su carácter de principal pagadora, y el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas en su carácter de avalista, ambos suficientemente identificados ut supra.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº. 05-7242-M
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