REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-11.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 20 de marzo del 2006 por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16-03-2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al koutan y Akram Omar Al Matni Al Koutan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.291.540 y 17.205.119 respectivamente, a la entrega material practicada el día 27 de enero del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la sentencia dictada en fecha 17-05-2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que ordenó hacer la entrega material del inmueble en litigio, a la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval y a los ciudadanos Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guedez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.600.913, 897.101 y 893.977 en su orden, representados por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Edgar Lázaro Núñez Almanza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 12.423 respectivamente.
Oída la Apelación en un solo efecto devolutivo, el a-quo ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y por distribución de causas que se realizó el 03 de abril del 2006, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 04 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Por ante esta Alzada, sólo los terceros opositores ciudadanos Jaisam Al Matni y Akram Al Matni asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda antes identificado, quien alegó representar al ciudadano Armando José Vidal Gavidia, presentaron escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 09 de mayo del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10-05-2006, este Tribunal advirtió a las partes que la sentencia respectiva sería pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 09 de mayo del 2006, en virtud de que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria.
En fecha 27-01-2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de hacer la entrega inmediata del inmueble ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Estado Barinas con motivo del juicio de desalojo intentado por la Sucesión Vidal Gavidia contra Ghassan Al Matni y Fashion Time C.A , ubicado en la avenida Márquez del Pumar cruce con Calle Carvajal, constituido por un (01) local comercial el cual se encuentra contiguo a la casa N° 9-10 y el cual esta signado con el N° 6-80, por la calle Carvajal y N° 9-6, por la calle Marqués del Pumar de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, sitio indicado expresamente por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Carmen Vicenta Hidalgo y Edgar Lázaro Nuñez Almarza, inscritos en el Inpreabogado Nros. 8.017 y 12.423 respectivamente, notificando de su misión a un ciudadano que se encontraba en el sitio y quien se identificó como Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.540, a quien el Tribunal notificó de su misión, quién asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.951 se opuso formal y materialmente al desalojo que se pretende ya que conforme a la comisión la persona a desalojar es el ciudadano Ghassan Al Matni Alí Hani, el cual no se encuentra en ese inmueble signado con los Nros. 9-6 por la Marqués del Pumar y 6-80, por la calle Carvajal, lugar en el que se encuentra constituido el Tribunal, y no el que se refiere la sentencia y la comisión. Alegó que se opone conforme al artículo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su asistido es un arrendatario que no tiene nada que ver con la comisión o juicio, que es arrendatario legítimo conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenadas dichas normas con el artículo 49 numeral primero y tercero de la Constitución Nacional, que existe la legitimidad como arrendatario y tercero a la causa, ya que el arrendador conforme al documento que consignó es heredero de su madre Nemesia Gavidia de Vidal que se evidencia de la copia certificada emanada del Departamento de Sucesión Región Los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, consignó contrato de arrendamiento que legitima a su asistido. Solicitó al Tribunal comisionado se abstenga de realizar el desalojo por ser un arrendatario legítimo todo conforme con el artículo 546 del Código Procedimiento Civil.
Por su parte los co-apoderados judiciales de la parte actora se oída la exposición del abogado Adolfo Cepeda se opusieron a tal pretensión por cuanto el Tribunal de la causa le concedió oportunidad para que el demandado cumpliera voluntariamente con la entrega de los locales comerciales objeto de esta la acción, razón por la cual se produce la orden de entrega material forzada, que de existir algún derecho por parte de algún tercero o de algún otro co-heredero, debió haber ejercido sus acciones dentro del mismo proceso; alegaron además oponerse a la pretensión del tercero opositor porque siendo co-heredero no puede desconocer Armando Vidal al resto de sus co-herederos como mal lo está haciendo a través de un contrato de arrendamiento que suscribe con los propios hijos del demandado con la finalidad de enervar y paralizar este acto, confundiendo con al ciudadano Juez, solicito se procediera a dar cumplimiento a la comisión, que de no ser así sería fácil que cualquier inquilino se perpetué en forma injusta en un inmueble. Consignaron fotocopia de documento por el cual Armando José Vidal Gavidia, reconoce que conjuntamente con él son herederos legítimos todos sus hermanos Juan Vidal Gavidia, Amparo Vidal Gavidia de Guedez y Carmen Vidal Gavidia viuda de Sandoval, Dora Vidal y Luis Eloy Vidal Gavidia. El Juzgado Ejecutor vista la oposiciones acoge el Criterio jurídico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2004, en cuanto a que a la ejecución forzosa de la sentencia se aplica por analogía las normas previstas en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de garantizar el derecho a la defensa de aquellos sujetos que no son parte en la presente causa, y según análisis hecho por el Juzgado comisionado el ciudadano opositor es un tercero de las partes por lo cual se suspendió la ejecución forzosa como lo es la entrega material inmediata a los co-demandantes.
En la misma fecha el mencionado Juzgado Ejecutor en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora antes identificados, se trasladó a un local comercial denominado Fashion Time C.A, el cual se encuentra ubicado en la calle Carvajal, sin número visible, y frente al Centro Comercial Runica de esta ciudad de Barinas y Municipio Barinas, sitio indicado expresamente por los referidos abogados a los fines de hacer la entrega inmediata del inmueble ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial con motivo del mismo juicio intentado por las partes arriba señaladas. El Juzgado Ejecutor notificó de su misión a un ciudadano que se identificó como Akram Omar Al Matni Al Kountan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.119, quien asistido del abogado en ejercicio Adolfo Cepeda Silva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251 se opuso formal y materialmente a la oposición al desalojo pretendido en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49,encabezamiento numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notarial, solicito que conforme a los limites de la comisión que en caso alguno se refiere en contra de terceros para evitar violentar derechos y garantías Constitucionales. Alegó que para legitimar el carácter de poseedor precario o arrendatario de mi asistido, invoco la declaración sucesoral ofrecida y entregada anteriormente, se remitió en su totalidad a los argumentos esgrimidos, la cual ratifica en todas sus partes, así como hacer valer la copia consignada anteriormente a los fines de que surta sus efectos. Así mismo el Juzgado Ejecutor de Medidas acogiendo el criterio anteriormente expuesto se abstuvo de practicar la ejecución forzosa como lo es la entrega material inmediata a los co-demandantes y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
TERCEROS OPOSITORES
Acta del 27 de enero del 2005, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones – Región Los Andes, (SENIAT), a los cuales se les concede valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnada por las partes y devenir de un organismo que le otorga carácter público.
Sentencia de fecha 23 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nro. 5173. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 17 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se le concede el valor probatorio por merecer fe los hechos que lo contienen y emanar de un órgano jurisdiccional competente.
Auto y oficio N° 00228, dictados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de mayo de 2005, y auto dictado el 09 de mayo de 2005; Oficio N° 179 emanado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial remitiéndole copia certificada del auto de fecha 5 de abril de 2004, emanado del mismo tribunal; se les concede el valor probatorio por merecer fe los hechos que lo contienen y emanar de un órgano jurisdiccional competente.
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. Expediente N° 00-2903, no se le concede valor probatorio por cuanto no es vinculante con el caso de autos.
Libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado del Municipio Barinas de fecha 09 de diciembre de 2002, intentado por Edgar Lázaro Núñez Almanza y Carmen V. Hidalgo en representación de Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guedez. No se le concede valor probatorio por no ser un medio susceptible de prueba en si mismo.
Contratos de Arrendamientos, suscritos entre el ciudadano Armando José Vidal Gavidia. Y Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas en fecha 21 de enero de 2005, anotados bajos los Nros 17 y 16 respectivamente tomo 2. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad del inmueble a nombre de la de-cujus Nemesia Gavidia de Vidal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 13 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, folios vto. del 45 al 47 vto. del Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1958. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Auto del 15-04-2005. dictado por Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Merece fé de los hechos que contiene por haber emanado del órgano jurisdiccional donde curso la causa que aquí se ventila.
Sentencia del 18 de agosto del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se le concede valor probatorio por ser vinculante con el caso en comento.
PARTE ACTORA
Reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a sus representados, principalmente el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en 17 de mayo del 2004, así como lo establecido por el mencionado Juzgado en auto de fecha 15 de abril del 2005.
Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en fecha 17 de mayo del 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia fotostática simple del auto dictado en fecha 15 de abril del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual es valorado por emanar del Juzgado donde curso la causa principal, y al no haber sido tachado ni desconocido.
Copia mecanografiada de denuncia interpuesta por la ciudadana Deicy Sandoval Vidal por ante la división de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Barinas de fecha 25 de abril del 2005. Merece fé de los hechos que contiene por emanar de un organismo competente para ello.
Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), oficina Región Barinas, solicitando información certificada sobre los datos paternos-filiales de los ciudadanos Akram Omar Al Matni Al Kountan y Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan, cuya respuesta no fue recibida.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 24 de abril de 2006, los terceros opositores Jaisam Al Matni, Akran Al Matni, actuando como poseedores precarios, asistidos por el Abogado Adolfo Cepeda, quien a su vez manifiesta que actúa en representación del ciudadano Armando José Vidal consignando al tal efecto, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, otorgado el 28 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 46, tomo 46, de los libros de autenticaciones respectivos; así mismo actúa en representación de Armando Vidal, presentaron por esta alzada escrito de informe, donde mencionan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación del Artículo 26 de la Constitución, así mismo manifiesta que en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, se omitió la mención del tercero opositor Armando Vidal, la cual si sucedió, pero fue omitido involuntariamente por el Juzgado Ejecutor al momento de la ejecución de la medida, que tal oposición también se da en otras oportunidades, evidenciándose la intervención como tercero opositor en el encabezamiento de la sentencia, que aun cuando se le acredito en varias oportunidades el carácter de tercer opositor, en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento referente al tercer opositor Armando Vidal, alegando que es el único heredero de Nemesia Gavidia de Vidal, consignando acta de nacimiento a tal efecto; asimismo alega que los arrendatarios manifestaron un derecho propio, por ser poseedores precarios en nombre del arrendador, que el a quo hace una mala interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, y que por ser el propietario Armando Vidal aun cuando no es parte en el juicio principal pero por ser el único heredero podía arrendar placer, que el inmueble se lo entrego el anterior propietario, que la recurrida tenia que pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad y no declarar a la actora heredera sin prueba. Que la recurrida declaro la ilegalidad de los contratos de arrendamiento por haber declarado la comunidad hereditaria, pasando por encima de un juicio de partición que determine la existencia de herederos. Que la recurrida no valoro ni aprecio las pruebas por ellos promovidas, solo hizo apreciaciones acomodaticias, por lo que la sentencia es contradictoria por no atenerse a lo alegado por las partes.
Así las cosas es necesario hacer mención, a lo que la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la fase de ejecución de las sentencias, específicamente en la oposición de terceros el cual se encuentra contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre del 2000, en el caso Ramón Toro León, reiterado en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 13-12-2004, expediente N° 03-2757 sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, se debe tener presente entonces la aplicación por analogía de las normas de embargo y remate cuando se trate de ejecución de sentencias que por su naturaleza conlleven la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, la cual se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil), señalando el referido fallo que si bien la oposición del tercero prevista en el artículo 546 ejusdem es al embargo, tal figura es una manifestación del derecho de defensa, que tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
Por su parte el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Este cambio que dio la ley en cuanto a la oposición del tercero al embargo, asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, y por otro lado porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia.;
En caso de marras nos encontramos con una oposición posesoria, por cuanto los terceros opositores Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akram Omar Al Matni Kountan, se opusieron en su condición de poseedores precarios, por tener contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Armando José Vidal; manifestando igualmente en dicho acto de oposición a la medida ejecutiva que fue efectuado el 27 de enero de 2005, el abogado asistente Adolfo Cepeda, que hace oposición en representación del ciudadano Armando José Vidal, quien es coheredero de la ciudadana Nemesia Gavidia de Vidal, por así constar de autos; observándose de las actas que no constan en el acto de la oposición la representación que señala tener el mencionado abogado, o que dicha representación que manifiesta la este realizando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; o en el caso negado que dicha oposición hubiese sido ratificada o bien, ratificada la representación manifestada, por el presunto tercer opositor propietario.
Así mismo, este Tribunal de revisión exhaustiva de las actas observa que ciertamente el abogado Adolfo Cepeda, es Apoderado del Ciudadano Armando José Vidal, pero dicha representación le fue otorgada el 28 de Marzo del mismo año, es decir, mucho después que fuese hecha la oposición, no existiendo en consecuencia para el momento de la oposición la representación que manifiesta tener, por lo cual este Tribunal no puede considerar como valida la oposición a la ejecución que manifiesta haber realizado el abogado Adolfo Cepeda en representación del coheredero Armando José Vidal Gavidia, así mismo, se observa de actas que al momento de asistir a la promoción de pruebas el abogado Adolfo Cepeda, a los terceros opositores, manifiesta que actúa igualmente como representante de Armando José Vidal Gavidia, lo cual no es cierto, por lo expuesto anteriormente, evidenciándose a todas luces que el mencionado abogado ha pretendido hacer incurrir tanto al Tribunal a quo como a este Tribunal de alzada, en la pronunciación de observaciones y de hechos que no han sido efectivamente realizado en la presente causa, ya que en los informes presentados por ante esta alzada su señalamiento es que actúo en todo momento en representación del co heredero Armando José Vidal Gavidia, y que su oposición la realizo como tercero propietario.
Igualmente observando esta sentenciadora, que del escrito de pruebas consignado por los terceros y por el presunto representante, así como del escrito de informes presentado en la oportunidad por ante esta alzada, preexiste la contradicción evidenciándose que tanto los opositores como el apelante, pretenden por esta acción no solo que se revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 17 de mayo de 2004, sino que también utiliza esta vía para efectuar una serie de denuncias de orden procesal relacionados con el juicio principal de desalojo, el cual ya fue decidido, como se señalo anteriormente.
Así mismo, se observa de las actas que la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se ordeno al ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, quien fue condenado, a hacer entrega de los locales arrendados e identificados, a la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, y a los herederos de las co demandantes fallecidas durante el presente juicio Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guedez, sentencia esta que al ser ejecutada dio origen a la oposición que aquí se analiza.
Ahora bien, la oposición fue realizada efectivamente por los terceros arrendatarios en su condición de poseedores precarios, consignado al efecto en dicho acto sendos contratos de Arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, en fecha 21 de enero de 2005 y anotados bajo los números 17 y 16 del Tomo 12 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, documentos estos que fueron valorados por esta juzgadora precedentemente, de los cuales señalan fueron realizados luego que el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, le hiciera entrega al co heredero Armando José Vidal, es de observa que en escrito presentado por los terceros opositores asistidos por el abogado Adolfo Cepeda, de fecha 15 de febrero de 2005, manifiestan “...que la persona que se pretende desalojar en la presente causa, es nuestro padre, y que se identifica en los autos no ocupa los locales comerciales en cuestión,…” pareciendo esto, que lo que se hizo fue un traspaso de arrendamiento, quedando los locales arrendados en familia, acción esta, que no compete a esta alzada analizar.
Así las cosas, esta sentenciadora acoge el criterio reiterado, señalado por la sentencia N° 87 de fecha 11 de febrero de 2004 del expediente N° 02-3250, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“Omissis…
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
..Omissis...
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
...Omisis…
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...Omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”.(Subrayado de la Sala).
En concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita anteriormente tenemos que los terceros opositores se opusieron a la entrega o ejecución forzosa, como poseedores precarios, mediante documentos de arrendamiento, los cuales fueron suscritos como se señalo anteriormente por ante la Notaria Publica en fecha 21 de enero de 2005, evidenciándose igualmente que la ejecución del fallo fue dictado el día 11 del mismo mes y año, es decir, unos días antes de la autenticación de los referidos contratos de arrendamiento, y por cuanto, como señalo la mencionada sentencia, los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer este derecho, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien; y como se observa de los autos, los hechos alegados por los terceros opositores como poseedores precarios, ocurrieron después de haber sido ordenada ejecutivamente la entrega del bien, por lo que era menester demostrar por parte de los opositores precarios que dichos locales eran objeto de posesión antes del fallo ejecutivo, lo cual no fue probado y por cuanto de los instrumentos consignados por los terceros opositores ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akram Omar Al Matni Kountan, identificados suficientemente up supra, no acreditan en modo alguno la titularidad de los locales sobre los cuales recayó la medida ejecutiva; titularidad que señala el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, deben presentar los opositores, y por cuanto en el caso subjudice, no se encuentra plenamente comprobado los razonamientos de los terceros opositores es por ello y por las razones precedentemente señaladas, no prospera la oposición a la medida ejecutiva, ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Sin Lugar, La Apelación interpuesta por el abogado Adolfo Cepeda en representación del ciudadano Armando José Vidal, a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO Se declara Sin Lugar, La Oposición formulado por los terceros opositores ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, contra la entrega material practicada el día 27 de enero del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la sentencia dictada en fecha 17-05-2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que ordenó hacer la entrega material del inmueble en litigio.
TERCERO: Se Modifica la sentencia dictada el 16 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, libre mandamiento de ejecución a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 06-7431-COT
rm.
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