REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-15.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Eusebia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.370.903, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, Escritorio Jurídico Pérez Hidalgo & Asociados, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.007, contra los ciudadanos Omar Carreño Salas, Nancy Parada de Carreño, Luis Eduardo Vivas Velazco y Tiodolindo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.662.389, 9.230.098, 5.027.568 y 9.184.444 respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida mediante auto del 30 de abril del 2004, ordenándose la citación personal de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia. Siendo personalmente citados por el Alguacil del comisionado -Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, sólo los co-demandados ciudadanos Omar Carreño Salas y Nancy Parada de Carreño, en fecha 26-11-2004, según diligencia suscrita en esa misma fecha inserta al folio 30.
No habiéndose logrado la citación personal de los co-demandados ciudadanos Tiodolindo Peña y Luis Eduardo Vivas Velazco, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado en fecha 19-01-2005, y previa solicitud de la parte accionante se acordó por auto del 18 de marzo del 2005, la citación por carteles de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el apoderado actor abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, mediante diligencia suscrita el 30 de marzo del 2005, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha anteriormente señalada, sin que las parte hubiesen realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta firmada y devuelta
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6446-CO.
rm.
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