REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de junio del 2006.
Años 196º y 147º


Sent. Nro. 06-06-16.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo del año 2006, por los ciudadanos José Aníbal Laguna Vázquez y María Victoria Alastre de Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.983 y 4.261.639 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.154, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto del año 1969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 34, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

El 21 de marzo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 22-03-2006, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple de sus cédulas de identidad, por existir discrepancia en el segundo nombre del co-solicitante entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada y de la co-solicitante por no asentársele su número de cédula de identidad al momento de contraer matrimonio, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 27-04-2006.

En fecha 04-05-2006, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 16 de ese mismo mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de agosto del año 1969, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Aníbal Laguna Vázquez y María Victoria Alastre de Laguna; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Aníbal Laguna Vázquez y María Victoria Alastre de Laguna ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto del año 1969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 34.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 06-7414-CF.
rc.