Expediente Nº 4.845.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA:
FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:.
JORGE FAYOLA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.
PARTE DEMANDADA:
VARILLAS VARILLAS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.956.409.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo apoderados.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: EDGAR PUERTA, en su carácter de Presidente del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, asistido por el abogado: JORGE FAYOLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, mediante la cual desistieron de la acción y del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: EDGAR PUERTA, en su carácter de Presidente del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, asistido por el abogado: JORGE FAYOLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: EDGAR PUERTA, en su carácter de Presidente del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, asistido por el abogado: JORGE FAYOLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, en fecha 14 de Junio de 2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22-06-06 y practicada en fecha 13-06-06, Particípese lo conducente al Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Barinas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGA/JWSP/vv.
EXP Nº 4.845.
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