REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004626
ASUNTO : EP01-P-2005-004626

JUEZ: ABG. MARBELLA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OMERO MOLINA ESCALONA Y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI.
ACUSADOR: Abg. LOURDES URBANEJA, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hildebrando Schwazenberg.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: OMERO MOLINA ESCALONA Y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18 DE Mayo De 2005, siendo aproximadamente las 17:00 del día, una comisión de funcionarios Policiales adscritos a la División de Guardería Ambiental de la segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, realizaban labores de patrullajes por diferentes sitios, cuando se encontraban en una parcela conocida como “El Gamero”, lograron visualizar una maquinaria pesada la cual realizaba trabajos de movimiento, apersonándose en el lugar donde fueron atendidos por el ciudadano OMERO MOLINA ESCALONA, quien manifestó ser el ocupante de la referida parcela y por el ciudadano LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, quien se encontraba operando la referida maquinaria; asi mismo procedieron a solicitarles la respectiva autorización para dicha obra por parte del Ministerio Publico, los cuales manifestaron no tenerla; En consecuencia como resultado de la investigación desarrollada se logro obtener que los ciudadanos OMERO MOLINA ESCALONA y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, realizaban una actividad susceptible de degradar el ambiente consistente en movimientos de tierra y la construcción de una laguna de aproximadamente por unos 1,50 metros de profundidad, sin ningún tipo de autorización por el Ministerio de Ambiente y en violación a las normas técnicas sobre la materia.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifiestan no querer declarar.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Solicito la aplicación de admisión de los hechos y las rebajas le correspondiente”

Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta por la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, prevista y sancionada en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolano Vigente, admitiendo la misma en su totalidad por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éstos delitos por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados acerca de las disposiciones jurídicas correspondientes a las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado OMERO MOLINA ESCALONA quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico”. Así mismo se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado MANUEL OLIVA AVANCINI quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados OMERO MOLINA ESCALONA y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue totalmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 18 DE Mayo De 2005, siendo aproximadamente las 17:00 del día, una comisión de funcionarios Policiales adscritos a la División de Guardería Ambiental de la segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, realizaban labores de patrullajes por diferentes sitios, cuando se encontraban en una parcela conocida como “El Gamero”, lograron visualizar una maquinaria pesada la cual realizaba trabajos de movimiento, apersonándose en el lugar donde fueron atendidos por el ciudadano OMERO MOLINA ESCALONA, quien manifestó ser el ocupante de la referida parcela y por el ciudadano LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, quien se encontraba operando la referida maquinaria; asi mismo procedieron a solicitarles la respectiva autorización para dicha obra por parte del Ministerio Publico, los cuales manifestaron no tenerla; En consecuencia como resultado de la investigación desarrollada se logro obtener que los ciudadanos OMERO MOLINA ESCALONA y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, realizaban una actividad susceptible de degradar el ambiente consistente en movimientos de tierra y la construcción de una laguna de aproximadamente por unos 1,50 metros de profundidad, sin ningún tipo de autorización por el Ministerio de Ambiente y en violación a las normas técnicas sobre la materia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 01 de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión deL hecho que acaeció en fecha 18-05-05, cuando funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas lograron visualizar una maquinaria pesada la cual realizaba trabajos de movimiento, apersonándose en el lugar donde fueron atendidos por el ciudadano OMERO MOLINA ESCALONA, quien manifestó ser el ocupante de la referida parcela y por el ciudadano LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, quien se encontraba operando la referida maquinaria; asi mismo procedieron a solicitarles la respectiva autorización para dicha obra por parte del Ministerio Publico, los cuales manifestaron no tenerla. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia en relación al ciudadano Omero Molina Escalona; Primero: Acta Policial de fecha 18-05-2005; Segundo: Acta de Inspección Ocular con croquis de fecha 18-05-2005; Tercero: Acta de Retención de la Maquinaria, de esa misma fecha; Cuarto: Montaje Fotográfico, realizado por los funcionarios (G/N) Pedro Báez Rodríguez y (G/N) Luis Alberto Ascanio Briceño; Quinto: Informe de Experticia Técnica N° 129, de fecha 30-05-2005; Sexto: Informe Técnico, de fecha 23-05-05, suscrito por los expertos Ing. Forestal Gerardo Ali Gutiérrez Vivas y Perito Forestal Máximo Simón Díaz. Y en relación al ciudadano LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, Primero: Acta Policial de fecha 18-05-2005; Segundo: Acta de Inspección Ocular con croquis de fecha 18-05-2005; Tercero: Acta de Retención de la Maquinaria, de esa misma fecha; Cuarto: Montaje Fotográfico, realizado por los funcionarios (G/N) Pedro Báez Rodríguez y (G/N) Luis Alberto Ascanio Briceño; Quinto: Informe de Experticia Técnica N° 129, de fecha 30-05-2005; Sexto: Informe Técnico, de fecha 23-05-05, suscrito por los expertos Ing. Forestal Gerardo Ali Gutiérrez Vivas y Perito Forestal Máximo Simón Díaz; De lo antes señalado se evidencia la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, prevista y sancionada en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolano Vigente. Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 considera probada la comisión de los delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, por haber causado un daño al ambiente. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en el presupuesto establecido en el artículo aplicable, el cual es el 58 de la Ley Penal del Ambiente Venezolano Vigente.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado para los ciudadanos OMERO MOLINA ESCALONA y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, es: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; El cual tiene asignada una pena de prisión de Dos (02) Meses a Un (01) año, al que por aplicación del artículo 37, 74 ordinal 4° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala mas las accesorias prevista en el artículo 05 y 26 de la Ley penal del Ambiente, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a UN (01) MES de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la Acusación presentada en contra de los imputados OMERO MOLINA ESCALONA y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, es: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas explanados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los acusados OMERO MOLINA ESCALONA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 08/06/1.967, titular de la cédula de identidad N° 9.360.593, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Escalona de Molina (V) y Clemente Molina Arias (F) y residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 30, casa s/n, al frente de la escuela La Esperanza Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente, mas las accesorias previstas en el artículo 05 y 26 de la Ley Penal del Ambiente, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión, por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia los cuales deberán cumplir estrictamente la siguiente condición: inscribirse en la Misión Árbol, que registra el D-14 de la Guardia Nacional, designando como delegado de prueba al ingeniero Carlos Sánchez, quien supervisará la condición impuesta por el tribunal. Tercero: Se condena al Acusado: LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, venezolano, de 26 años de edad, natural de caracas, nacido en fecha 02/08/1.979, titular de la cédula de identidad N° 14.813.260, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Aidé del Carmen Avancini de Oliva (V) y José Luis González (V) y residenciado en El Barrio La Esperanza, Avenida 02, casa N° 16-30 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente venezolana vigente, mas las accesorias previstas en el artículo 05 y 26 de la Ley Penal del Ambiente, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión, por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia los cuales deberán cumplir estrictamente la siguiente condición: inscribirse en la Misión Árbol, que registra el D-14 de la Guardia Nacional, designando como delegado de prueba al ingeniero Carlos Sánchez, quien supervisará la condición impuesta por el tribunal. Cuarto: Cesa el régimen de presentaciones de los hoy acusados por ante este circuito Judicial Penal del estado Barinas, para lo cual deberá oficiarse a la oficina de Atención al Público de este circuito judicial penal de Barinas. Quinto: Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al tribunal de Ejecución correspondiente.:Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 58, 05, y 26 de la Ley Penal del Ambiente .
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en Despacho del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Primeros (01) días del mes de Junio de 2006

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
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ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA SEGOVIA