REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-00298
ASUNTO : EP01-P-2006-00298
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
ACUSADA: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ. Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.319.027, de 30 años de edad, de profesión Bachiller Mercantil, ocupación Auxiliar Contable natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-11-1975, hija de Freddy Yépez (V) y Omaíra Lemuz (V), hija de Freddy Yépez (V) residenciada en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano.
FISCAL: Abg. Blenda Aliviares. Fiscalia XIV del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, contra la imputada: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido como fue este Tribunal de Control Nº 1, a cargo de la Abg. Marbella Sánchez Márquez y la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Segovia, en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49º, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos previstos en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, quien hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales como fueron plasmados en el escrito acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar ratificando la calificación jurídica, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó los medios de prueba ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.319.027, de 30 años de edad, de profesión Bachiller Mercantil, ocupación Auxiliar Contable natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-11-1975, hija de Freddy Yépez (V) y Omaíra Lemuz (V), hija de Freddy Yépez (V) residenciada en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en perjuicio del estado Venezolano.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal admite totalmente las testimoniales, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes; y en cuanto a las pruebas documentales no admite las señaladas en los numerales:: 3, 11, 13, 17, 193, 11, 13, 17, 19 del capítulo relativo a los medios probatorios de la respectiva acusación, los mismos constan del Acta de Audiencia de calificación de flagrancia y las Actas respectivas suscritas por funcionarios policiales; en razón con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública, Abg. Sonia Moreno, quien expuso: Por cuanto mi defendida manifiesta que es inocente esta defensa publica considera lo mas prudente demostrarlo en juicio oral y público , es por lo que ratifico el escrito de oposición a la acusación que fue presentado en su oportunidad legal por el Defensor Privado, Abg. Luis Rodolfo Campos, en virtud del cual se aporta como testificales los testimoniales de las ciudadanas: Sandra Ochoa Mejías, y Gladis Venetis, Titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.825.171 y V.- 8.108.310 en su orden, pruebas estas pertinentes y necesarias por cuanto las mismas son testigos presénciales del hecho que aquí se ventila. De la misma manera solicito al tribunal que se declare inadmisible las documentales referidas a los particulares Primero, Tercero, Noveno, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Décimo Noveno, por cuanto las mismas son actas policiales que no pueden ser incorporadas conforme a lo establecido en el Art. 339 del COPP. Así mismo ratifico en este acto la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendida de conformidad con el Art. 83 de la Constitución Nacional (derecho a la salud que le asiste a mi representada).
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la acusada: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, quien impuesta del Precepto Constitucional señalado manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto en presencia de las partes, quedando así notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 27 de Enero de 2006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, representado por la Fiscalia Décima Cuarta, solicitó a este Tribunal: 1º) Que se calificara la Aprehensión como flagrante de la Imputada: Josinumbeiquer Yépez Lamuz, por la Comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; 2º) Decretar la Privación Judicial de Libertad en contra de la Imputada de autos , y 3º)Aplicación del Procedimiento Ordinario. Lo cual fue acordado en la fecha indicada por este Tribunal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, a cargo para el momento de la Abg. Maguira Ordóñez, quien decretó: Como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mencionado código.
En fecha 13 de Marzo de 2006, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Brenda Aviares, presentó escrito Acusatorio, constante de dieciocho (18) folios, en contra de la Imputada de Autos: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LAMUZ, por la comisión del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y consta en los anexos del presente asunto: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-06, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional: RUIZ ROGER ALEXANDER Y BARRIOS ROBERTO MAIKEL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde incautaron en Ipostel del Municipio Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas, una encomienda con destino a España, consistente en cinco cuadros artesanales con doble fondo contentivos de cantidades de droga, así como la relación de envíos de encomienda enviados desde Socopó Estado Barinas, con destino a España los cuales se incautaron en el Aeropuerto de Maiquetía, por contener sustancias ilícitas; dichos envíos eran enviados a España por medio de la Empresa Ipostel y de las entrevistas rendidazas por los testigos presénciales del procedimiento policial, quienes manifestaron que ciertamente los envíos realizados por Ipostel de la Población de Socopó con destino a España contentivos de presunta sustancia ilícita, y que fueron incautados varios de ellos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Estado Vargas-Venezuela, corresponde a los envíos realizados por dos personas de sexo femenino, siendo una de ellas la Ciudadana: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LAMUZ Y LA OTRA cuyas características corresponde a una persona de nombre: SAMAR TRUJILLO, ciudadana esta responsable de los envíos y que se hacía acompañar de la hoy acusada, encontrando en su domicilio, después de practicada una orden de allanamiento, recibos de envío que guardan relación con la incautación de la sustancia ilícita; procediendo así a la aprehensión de la Ciudadana: JOSINUMBEIQUE YEPEZ LAMUZ.
UNICO:
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, paso a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal de la imputada JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal que prevé la tipología de complicidad, se admite totalmente las pruebas testimoniales; en cuanto a las pruebas documentales se admite las señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 18; no admitiendo las establecidas en los numerales 1, 3, 11, 13, 15, 17, 19, en razón de que la numero tres (3) se refiere al Acta de Calificación de Flagrancia y las restantes son actas policiales suscritas por funcionarios policiales actuantes en los procedimientos; de conformidad y en razón a lo previsto con el artículo 339 en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal del COPP ; de igual forma se admite la ofrecida como otros medios de pruebas consistente en un video de filmación. SEGUNDO. En cuanto a las pruebas testimoniales, presentadas por la defensa en su oportunidad legal y ratificas en la Audiencia Preliminar; como son los testimonios de las ciudadanas: Sandra Ochoa Mejías, y Gladis Venetis, Titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.825.171 y V.- 8.108.310 en su orden; ofrecidas por l, se admite en su totalidad., valorado como fuera por este testimonial de conformidad con el artículo 339 del COPP. TERCERO: Dada la ratificación de solicitud de medida cautelar de Josinumbeiquer Yépez Lamuz parte de la defensa, considera quien decide, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 Numeral 5° del COPP; y habida cuenta de los resultados obtenidos en los exámenes practicados por el medico forense, cursan a los folios 469 y 470 de la presente causa, suscrito el primero por el Médico Forense Dr. Iván Nieves, quien hace constar que la Ciudadana: Josinumbeiquer Yépez Lamuz, presenta un cuadro de Politraumatismo severo posterior a caída de altura, recomendando que la misma requiere de terapias y posible intervención Quirúrgica, por tanto debe permanecer en un sitio acorde debido a la necesidad de atención física que requiere, de igual forma que presenta un Cuadro de Boxio Tiroideo y la cual es tratada en el Hospital Oncológico Pablo Machado de la Ciudad de Caracas, por presentar NIC grado II, actualmente con tratamiento; cursa igualmente informe Radiológico , suscrito por la Médico Radiólogo Dra. Gloria Márquez, donde concluye: que la paciente presenta degeneración Discal con Hipertrofia concéntrica de anillo fibroso. Considera esta Juzgadora, que siendo la salud un derecho fundamental y una obligación del Estado garantizarla, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (subrayado del Tribunal); así mismo el derecho que le asiste de ser juzgada en libertad y la obligación que tiene el Estado de proteger la vida de las personas previsto en los artículos 43 y 44 de la CNRBV. Y Tratados y Convenidos Internacionales en materia de derechos humanos. Concatenado a lo establecido los artículos 330 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad a favor de la acusada de autos, consistente en: Detención Domiciliaria, en su residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10. Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas; con apostamiento de la Guardia Nacional, tal como lo solicitara la Representación fiscal, y bajo el cuidado y responsabilidad del ciudadano Molina Bustamante José Mesías, (Esposo) titular de la cedula de identidad N° 9.990.782, N° de teléfono: 0416-479.58.59, quien se compromete a cuidarla a los fines de que se le realicen las terapias y el tratamiento requerido para mejorar su estado de salud y a los efectos de este proceso penal que se le sigue en su contra presentarla en la oportunidad que sea requerida a los fines consiguientes..Se fundamenta esta decisión de conformidad con lo previsto en los artículos: 83, 43, 44, 46, ordinal 2º, 19, 22 y 23, de la Constitución Nacional, concatenado con lo previsto en los artículos 330 y 256 del COPP. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.319.027, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 21-11-1975, residenciado en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hija de Freddy Yépez (V) y Omaíra Lemus (V), de profesión Bachiller Mercantil, ocupación Auxiliar Contable; por la comisión Del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal que prevé la tipología de complicidad. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan notificadas que el auto fundado se publicará en su oportunidad legal. Y se instruye a la Secretaria a remitir a la URDD, de este Circuito Judicial Penal, la presente causa a a los fines de ser distribuida en el Tribunales de Juicio según corresponda.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que la Ley le confiere, y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la Acusada: JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ. venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.319.027, de 30 años de edad, de profesión Bachiller Mercantil, ocupación Auxiliar Contable natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-11-1975, hija de Freddy Yépez (V) y Omaíra Lemuz (V), hija de Freddy Yépez (V) residenciada en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Experta Dra. ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología, del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quien suscribe la experticia Nº 0209/06 de fecha: 13-02-06.
2.- Testimonio de la Experta MARIEL DAUTANT COTUA, adscrita a la Divisiòn Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien suscribe la experticia Nº 05/1503 de fecha: 22-11-05.
3.- Testimonio de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA Y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes suscriben la experticia Nº 06/0075 de fecha: 11-01-2006.
4.- Testimonio de la Experto RODRIGUEZ LONGART ISABEL, adscrita ala División Química de la Guardia Nacional, quien suscribe la experticia Nº 05/0073, de fecha 11-01-2006.
5.- Testimonio del funcionario Agente: ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Socopó estado Barinas, quien suscribe fijación técnica de fecha: 13-02-06.
6.-Testimonio del funcionario: WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Socopó Estado Barinas, quien suscribe Ella Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-068-0057, de fecha: 06-03-06.
7.- Testimonio del Funcionario: ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Socopó Estado Barinas, quien suscribe Ella Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-068-0070, de fecha: 10-03-2006..
8.-Testimonio del funcionario: PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Barinas, quien suscribe la experticia Documentològica Nº 9700-068-055-06 de fecha. 01-03-06.
9.-Testimonio del Funcionario: FRANCISCO MARQUEZ, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas con sede en Barinas, quien suscribe el retrato hablado Nº 9700-068-2925, de fecha: 0-03-06.
10.- Testimonio de los funcionarios: ANGEL HERNANDEZ, JHON VIVAS y CESAR OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Socopó Estado Barinas, quienes suscriben el Acta de Investigación de fecha: 04-11-2006.
11.-Testimonio del funcionario: RUIZ ROGER ALEXANDER, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de l Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 14 del Estado Barinas
12.- Testimonio del funcionario: BARRIOS OBERTO MAIKEL, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de l Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
13. Testimonio del Funcionario: PARTO SANCHEZ ELVIS LENIN, adscrito a la Unidad especial Antidrogas, con sede en Maiquetía.
14.- Testimonio del funcionario: CHACON RINDON FRANK, adscrito a la Unidad Especial antidrogas con sede en Maiquetía.
15.- Testimonio del funcionario LAZARO HERNANDEZ ERICK, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía.
16.- Testimonio de la Ciudadana: ANA MIREYA MOLINA DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9-364.833, en calidad de testigo.
17.-Testimonio del Ciudadano: WILLIAM ALEXI GARCIA ZAMBRANO, testigo del procedimiento realizado en fecha: 23-01-1006, donde se incauto la sustancia ilícita. En la sede de Ipostel de Socopo del Estado Barinas.
18.- Testimonio del Ciudadano: ARQUIMEDES JOSE NIETO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.861.842, testigos del procedimiento realizado en fecha: 24-01-2006, donde se incautó en la oficina de Ipostel son sede en Socopó del Estado Barinas, la sustancia Ilícita.
19.- Testimonio del Ciudadano: RICHARD YOEL ZAMBRANO, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la sustancia ilícita.
20.- Testimonio del Ciudadano: ARNAL CASTILLO DOMINGO JAVIER, testigo presencial del procedimiento donde se incautó recibos de envíos de Ipostel, en el domicilio de la Ciudadana: Josinumbeiquer Yépez Lamuz.
21.-Testimonio de la Ciudadana: MELEYVIS RESTREPO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.642.266, testigo presencial de la visita domiciliaria.
22.- Testimonio del Ciudadano: NEMESIO LISANDRO ESCOBAR CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.482.495, testigo presencial del de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
23.-Testimonio del Ciudadano: CESAR ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.217.213, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
24.-Testimonio del Ciudadano: FRANKLIN GUSTAVO BETANCOURT MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.484.457, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
25.-Testimonio del Ciudadano: BERNARDO RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.773, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
26.-Testimonio del Ciudadano: ORLANDO JOSE MATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.783.773, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
27.- Testimonio del Ciudadano: ORLANDO JOSE MATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.996.985, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
28.- Testimonio de la Ciudadana: MIRLA MARGARITA TOVAR GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.999.592, testigo presencial del procedimiento donde se incautó en el aeropuerto de Maiquetía encomiendas enviadas de la empresa Ipostel desde Socopó Estado Barinas con destino a España, donde transportaban una droga conocida como Cocaína.
DOCUMENTALES:
1° Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 24-01-2006. Suscrita por los funcionarios: RUIZ ROGER Y BARRIOS OBERTO. Folios: 13 y 14
2º Experticia Química y fijación fotográfica de la evidencia Nº 0209706 DE FECHA: 13-02-2006, suscrita por la Farmacéutico Toxicologica ADELIS ESPINOZA. Folio: 175
3º- Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha: 13-02-2006, suscrita por el funcionario ANGEL HERNANDEZ. Folios: 178, 179 y 180
4º- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-0057, de fecha: 06-03-2006, suscrita por el funcionario WILMER BETANCOURT. Folio: 193
5º- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-070, de fecha: 10-03-2006, suscrita por el Funcionario ESTEBAN PAVA. Folio: 194
6º- Experticia Documentològica Nº 9700-068-055-06, de fecha: 01-03-06, suscrita por el Funcionario Pedro Díaz. Folio: 195
7º- Retrato Hablado Nº 9700-068-2925, de fecha: 03-03-2006, elaborado por el Agente: FRANCISCO MARQUEZ, Folios:198 y 199
8º- Copia certificada de relación de envíos emanado de Ipostel, correspondiente a los meses de Septiembre-Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006.realizados desde Socopó Estado Barinas a España. Folios: 262, 263,264, 264, 266, 267 y 268
9º- Experticia Química Nº 05/1503 de fecha: 22-11-2005, suscrita por el Toxicólogo MARIEL DAUTANT COTUA. Folio:
10º- Experticia Química Nº 05/0074 de fecha: 11-01-2006, suscrita por los EXPERTOS: SEQUERA VALLADARES DIANA Y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ. Folios: 252, 253. 254 y 255.
11º- Experticia Química Nº 06/0073 de fecha: 11-01-2006, suscrita por la experto: RODRIGUEZ LONGART GRACIELA ISABEL. Folios: 238, 239 240 y 241
12º- Experticia Química Nº 00/0075, de fecha: 11-01-2006, suscrita por Lasa Expertos: SEQUERA VALLADARES DIANA Y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ.
Folio: 225 y 226
13º- Video Filmaciòn. Folio: 177.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES: (Ratifica los medios de prueba presentados por la Defensa Privada en su oportunidad Legal)
1º- Testimonio de la Ciudadana: Sandra Ochoa Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.825.171.
2º- Testimonio de la Ciudadana: Gladis Venteéis, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.108.310.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión, en el lapso de ley establecido, de las actuaciones que conforman la presente causa a la Oficina de la URDD para su debida distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Abg.Marbella Sánchez Márquez
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