REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002179
ASUNTO : EP01-S-2004-002179




AUTO ORDENANDO EL CESE DE PRESENTACIONES DE VEHÍCULO

Visto los escritos y sus anexos (folios 08, 56, 99, 106, 110 y 114, ) presentados por el Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.389.529, siendo este último consignado en fecha 07 de Junio de 2006, mediante el cual solicita que cese la condición impuesta por este Tribunal en fecha: 28 de Enero de 2006 consistente en presentaciones cada sesenta (60) días del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS 007-271, MODELO CAPRIICE CLASSIC. AÑO 1982, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO ALQUILER LIBRE, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694CV104988, SERIAL DEL MOTOR: 4CV104988 a este Circuito Judicial Penal, condición esta impuesta el fecha:28 de enero de 2005. Fecha esta en que el mismo fue entregado en Guarda y Custodia, al solicitante plenamente identificado. De igual forma consigna agregado a la solicitud facturas correspondientes al pago de cambio de motor realizado al vehículo objeto de la presente solicitud, cambio este también autorizado por este Tribunal

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:


1º En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal en funciones de Control Nº 1, a cargo de la Abg. Vilma Fernández, entregó en guarda y Custodia al Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS 007-271, MODELO CAPRIICE CLASSIC. AÑO 1982, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO ALQUILER LIBRE, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694CV104988, SERIAL DEL MOTOR: 4CV104988A
2º Que en esa misma fecha 28 de Enero de 2005, este mismo Tribunal impuso al Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO, la condición de presentar a este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) el vehículo aquì descrito.
3º Que el Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO, realizó cambio de motor del vehículo en cuestión previa autorización del Tribunal, tal como fuere acordado en la Audiencia especial de entrega de vehículo.
4º Que de una revisión en el Sistema Iuris del cumplimiento de la obligación de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, se desprende el cabal cumplimiento de la condición.
5º Que no existe hasta la presente fecha, otra solicitud hecha por otra persona que alegue un mejor derecho a poseer el bien objeto de la presente solicitud.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna;

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, el Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.389.529

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

JOSE DE LA ROSA BARRETO, Alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que el da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, ella debe ser tratada. Además no consta que haya alguien más reclamando dicho vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a continuar en la posesión del vehículo sin más presentaciones .es, precisamente, JOSE DE LA ROSA BARRETO. Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima este Tribunal que la solicitud de cese de presentaciones es acordada y se mantiene la entrega bajo la misma modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ciudadano: JOSE DE LA ROSA BARRETO, en cuanto al CESE DE LA CONDICION DE PRESENTAR EL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS 007-271, MODELO CAPRIICE CLASSIC. AÑO 1982, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO ALQUILER LIBRE, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694CV104988, SERIAL DEL MOTOR CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y SE MANTIENE LA ENTREGA BAJO LA MISMA MODALIDAD JURIDICA QUE FUERE ENTREGADO (GUARDA Y CUSTODIA) y en consecuencia, particípese de esta decisión al Solicitante, a la Fiscalia VI del Ministerio Público y a la Oficina de Atención al Público de este Circuito a los fines consiguientes. Notifíquese a la Parte.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Mayo DE 2006.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES E CONTROL Nº 1Abg. Marbella Sánchez Márquez; Soliictante: JOSE DE LA ROSA BARRETO