REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000514
ASUNTO : EP01-P-2006-000514

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por la Abg. Iraida Guillen, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado Ante la Fiscalia superior del ministerio Público el 14 de Febrero del 2006, por la Ciudadana: YUSNEIDI JASMIN CARDENAS SANCHEZ la cual manifiesta "... Vengo a denunciar a la ciudadana Carmen Agrinzones quien es vecina del sector donde resido por ser una persona grosera altanera y problemática, siempre tiene problemas con todas las personas del sector, yo me encuentro embarazada y estoy a punto de terminar mi estado de gestación, y esta ciudadana cada vez que quiere me insulta con palabras obscenas, …..es todo …… ". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSNEIDI JASMIN CARDENAS SANCHEZ, Aun cuando pudiese configurar el delito de Amenaza previsto y sancionado en el Articulo 175, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal por este hecho, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSNEIDI JASMIN CARDENAS SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.792.575, residenciada en el corozo, Barrio San José, calle principal casa N° 10, Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez.
La Secretaria

Abg. Yudith Leal.


En fecha_____________-se libraron las boletas de notificación N° ____________________Conste.-