REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000548
ASUNTO : EP01-P-2006-000548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado Ante la Fiscalia superior del ministerio Público el 21 de Noviembre del 2005, por el Ciudadano: Hugo José Castillo Rodríguez el cual manifiesta "... Que ha recibido varias llamadas de un celular numero 0414-5735273, donde me insultaban y amenazaban, diciéndome sádico, violador, entre otros, después recibí un mensaje escrito a mi celular con las mismas palabras del numero 0414-5683138, en vista de que considere que era una equivocación de numero procedí a llamar al día siguiente para aclarar que se estaba dirigiendo a otra persona, sin obtener respuesta alguna, no obstante me llega otro mensaje con numero de teléfono distinto insultándome, quiero dejar claro que mi persona y mi numero telefónico, no tenemos nada que ver en lo que dicen estos mensajes, es todo…… ". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: HUGO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, Aun cuando pudiese configurar el delito de Amenaza e Injuria previsto y sancionado en el Articulo 175 y de daños materiales , cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal por este hecho, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Hugo José Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.204.083, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez.
La Secretaria
Abg. Yudith Leal.
En fecha _____________se libraron las boletas de notificación N° ________________Conste.-
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