REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000587
ASUNTO : EP01-P-2006-000587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de JOSE IVAN PAREDES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.190.959, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de YUSMARY KARINA CUEVAS RUIZ Según Consta de Denuncia de fecha 09 de Agosto de 1999, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de delegación Barinas, donde compareció la ciudadana YUSMARY KARINA CUEVAS RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 12.552.941, domiciliada en la misma dirección del ciudadano José Iván Paredes y quien expuso: Siendo las diez de la noche del día de ayer, llego a mi casa José Iván Paredes quien es mi marido, estaba tomado y empezó a discutir conmigo, y como no me deje el me golpeo, en eso llame a mi papa y a mi mama, ya que vivo con ellos es todo….. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 6 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Y Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE IVAN PAREDES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.190.959, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Copp, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY KARINA CUEVAS RUIZ titular de la cedula de identidad Nº12.552.941, domiciliada en la misma dirección del ciudadano José Iván Paredes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez de Control N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez.
La Secretaria
Abg. Yudith Leal.
En fecha___________________se libraron las boletas de notificación N°____________Conste.-
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