REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000070
ASUNTO : EP01-P-2004-000070
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE OIR IMPIUTADO POR ORDEN DE CAPTURA, en virtud de una orden de Aprehensión solicitada en fecha: 16-01-06,POR EL Tribunal De Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del Ciudadano: JOSÉ ADELCIO RIVAS, Colombiano, portador de la cédula de identidad N° 81.843.101, de 56 años de edad, nacido el 16/09/1947, natural San Agustín, Departamento Chocó, Colombia, residenciado Barrio Corozal, Carrera 15, Entre 9 y 10, Casa N° 09-135, Socopó, hijo de Urbano Morillo (D) y Pascuala Rivas (D), profesión u oficio Obrero Agrícola; a quien el Ministerio Público le imputo la presunta Comisión del Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjeron los hechos, “ratifica la solicitud de orden de aprehensión, POR LA PRESUNTA Comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a favor del imputado de auto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
Seguidamente la Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que el cuenta para su defensa y se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue llamado al estrado el Ciudadano: JOSÉ ADELCIO RIVAS, Colombiano, portador de la cédula de identidad N° 81.843.101, de 56 años de edad, nacido el 16/09/1947, natural San Agustín, Departamento Chocó, Colombia, residenciado Barrio Corozal, Carrera 15, Entre 9 y 10, Casa N° 09-135, Socopó, hijo de Urbano Morillo (D) y Pascuala Rivas (D), profesión u oficio Obrero Agrícola, quien manifestó: libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional. ”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: Abg. HOMERO FRANCO TERAN, quien manifestó: Me adhiero a la Solicitud realizada por la Representación Fiscal consistente en que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mí Defendido y Copias Simples del Acta del día de hoy “
Esta Juzgadora luego de haber oído a las partes, Así declara:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO: JOSÉ ADELCIO RIVAS, Colombiano, portador de la cédula de identidad N° 81.843.101, de 56 años de edad, nacido el 16/09/1947, natural San Agustín, Departamento Chocó, Colombia, residenciado Barrio Corozal, Carrera 15, Entre 9 y 10, Casa N° 09-135, Socopó, hijo de Urbano Morillo (D) y Pascuala Rivas (D), profesión u oficio Obrero Agrícola. SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Art. 256 ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. CUARTO: se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que lo excluyan del sistema de integral. Las partes quedaron notificadas de la decisión en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 ejusdem.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
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