REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001499
ASUNTO : EP01-P-2006-001499


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO:


JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.278.887, de 18 años de edad, nacido el 26-12-1987, natural de Barinas profesión y oficio indefinido (cáletelo en el Mercado), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Ruiz Pineda, Casa Nº 4-114, detrás de la Refresquerìa Polito; hijo de: Rosa Estemilda Solis (V) Y DE Pedro pablo Arrieta Sandoval (v).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 13-06-2006, , los ciudadanos: NIÑO RAFAEL y ROJAS RAMON, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, señalan, que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje por la Urbanización los Próceres avistaron a un Ciudadano que vestía bermuda y franela a rayas, quien de desplazaba en una bicicleta, siendo perseguido por un vehículo marca ford Modelo 350, color azul, los funcionarios recibieron llamado de atención de la Ciudadana: GRETY MARITZA QUESADA, Tìtular de la Cédula de Identidad Nº v- 15.536.964, y al acercasen la misma les informó que el sujeto que iba corriendo portaba un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte la despojo de dinero en efectivo y un celular, al igual que a varias personas que se encontraban en la agencia de Loterías Grety, la versión el Ciudadano: JOSE MANUEL DAVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.243.027, quien conducía el vehículo automotor y quien manifestó: que el sujeto portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución del sujeto, quien al ver la comisión policial, apresuró la carrera y perdió el equilibrio de la bicicleta y calló al piso para luego emprender velos carrera a pie, los funcionarios le dieron la voz de alto en varias oportunidades, haciendo caso omiso, para luego introducirse en una vivienda, ubicada en la Calle Santa Rosa, los funcionarios amparados en el artículo 210 del COPP, con la precaución del caso se entrevistaron con los habitantes de la mencionada vivienda identificándose como: DILMAR JOSE GONZALEZ ESQUERRA Y MARIA GREGORIA CARDENAS LIZCANO, quienes manifestaron que el sujeto se había introducido en una de las habitaciones, los funcionarios se dirigieron hasta la habitación señalada y lo encontraron oculta entre las ropas de vestir, , encontrándole dentro de su ropas a la altura inguinal un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca no visible, color niquelado, quedando así aprendido y detenido quien fue trasladado a la Comandancia General de Policía. Por lo cual la Representación fiscal solicita: 1.-) Que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Ratifica la solicitud de privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º ejusdem. 3.-) aplicación DEL Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP 4º-) Le impone al imputado de autos el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de que por error involuntario se obvio en el acta de presentación.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y ROBO AGRAVADO, cometidos en agravio del Estado Venezolano y de la Ciudadana: GRETY MARITZA QUESADA. calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión de este ciudadano en posesión de un arma de fuego, hace caso omiso al llamado de la autoridad policial, y haber sido señalado por la Ciudadana: Grety Maritza Quesada, como el autor de un presunto robo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248,250,256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 19.178.887, de 18 años de edad, nacido el : 26-12-1987, natural de Barinas de Profesión Cáletelo en el Mercado, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Ruiz Pineda, casa Nº 4-114, detrás de la Refresquería Polito, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de: Rosa Estelmina Solis (v) y Pedro Pablo Arrieta Sandoval (V). Este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación con los delitos de: PORTE ILICITO DE ARTMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 277, 218 en su ordinal 3º y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de la ciudadana: Quesada Grety Maritza y del Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado hizo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales y fue aprehendido en posesión del arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de acción pública que merecen en su totalidad pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por tanto no procede en este caso el mandato del artículo 253 del citado Código, teniendo así que las acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como es el caso del imputado JEAN CARLOS ARRIETA por los delitos precalificados calificaciones jurídica solicitadas por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de la victima, Ciudadana: QUESADA GRETY MARITZA, la cual cursa agregada al folio 04 de la presente causa.
B.) Acta de Entrevista a la Ciudadana: ELIDA ZULYBETH RODRIGUEZ Rodríguez, testigo presencial de los hechos. Riela al folio: 10
C.) Acta de Entrevista al Ciudadano: DAVILA JOSE MANUEL, testigo presencial de los hechos señalados. Riela al folio: 11
C.)Informe Policial, suscrito por los funcionarios: NIÑO RAFAEL Y ROJAS RAMON, actuantes en el procedimiento. Cursa a los folios: 06 y 07.
D.) Planilla de Retención del Arma de Fuego incautada.
3.) En cuanto a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, observa quien decide que, dado que los mismos no están desvirtuados y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que considera conveniente decretar la Privación Preventiva de Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 del C.O.P.P. al Imputado de Autos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal de la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar y se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscalía. Así se decreta.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 19.178.887, de 18 años de edad, nacido el : 26-12-1987, natural de Barinas de Profesión Cáletelo en el Mercado, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Ruiz Pineda, casa Nº 4-114, detrás de la Refresquería Polito, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de: Rosa Estelmina Solís (v) y Pedro Pablo Arrieta Sandoval (V). Segundo: Se acuerda la calificación Jurídica por la comisión de los delitos de: PORTE DE ARMA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 277, 218 en su ordinal 3º y 458 del Código Penal Venezolano Vigente.Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. .Cuarto:Se decreta Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal. Quinta: Se niega la medida cautelar de la Privación de Libertad solicitada por la Defensa. Abg. Hugo Mendoza, a favor del Imputado: JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, plenamente identificado. Sexto: Se ordena librar boleta de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su traslado para la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


Abg. .Marbella Sánchez Márquez






El Juez

El Secretario

Abg. Marbella Sánchez Márquez