REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001503
ASUNTO : EP01-P-2006-001503


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, en contra del imputado JOSE ROSARIO SEGARRA RODRIGUEZ; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 con la agravante del Numeral 5. de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA JOSEFA RODRIGUEZ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera excepcional con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 2º Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3º la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem




DATOS DEL IMPUTADO:

JOSE ROSARIO SEGARRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.982.445, de treinta y ocho años de edad, agricultor, domiciliado en la Honda Caldera, Casa sin número, antes de la escuela “La Honda Abajo” a 5 Kilómetros de allí, de la Comunidad de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de: David Fermín Segarra, y de: María Josefa Rodríguez (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La Representación fiscal le atribuye al Ciudadano: JOSE ROSARIO SEGARRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, que siendo las 11:45 horas de la noche, y encontrándose de servicio en el puesto policial de Caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas: se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: HECTOR ARNOLDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.576 y OLIVIO CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 11.072.776, quienes trasladaban a un ciudadano en calidad de detenido, y manifestaron que la persona detenida era su hermano y que había agredido físicamente a su progenitora de nombre Josefa Rodríguez de 69 años de edad, golpeándola con punta pie en el pecho, costado derecho y en una pierna y que la misma no lo denunciaba porque esta mal de salud (ASMA), quien también había agredido en la nariz al ciudadano Jean Carlos Briceño Peña y trato de agredir a su sobrina adolescente Betsy Ángel Segarra, y que al mismo tuvieron que atarlo con un mecate por los pies y mano por familiares y vecinos por cuanto estaba muy agresivo y evitar que los siguieran golpeando, él mismo es reincidente en esta falta y se encuentra en estado etílico; Los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano aprendido como: JOSE ROSARIO SEGARRA RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 14.392.445, de 38 años de edad, nacido el 07-10-1967 natural de la Parroquia Caldera, soltero, obrero, residenciado en el Caserío la Honda A bajo, casa S/N Caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Seguidamente Se le informa al los Imputado: JOSE GREGORIO CEGARRA, del alcance y contenido del precepto Constitucional, establecido en el Art.- 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso de los derechos que le confiere los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; quien libre de todo apremio y coacción manifestó:
S e deja constancia que la Representación Fiscal no va a ejercer el Derecho de formular preguntas. Acto seguido la Defensa pregunta: 1.- Diga UD. Si el día que sucedieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: Si, yo había tomado. 2.) Diga UD si para el momento de los hechos se encontraba en uso de su razón? R: , Yo no agredí a mi mamà, perdí el conocimiento después que se me cayó encima a golpes. 3.- Diga que tipo de aguardiente tomó ese día? R: Cachicamo. 4.- Diga Cuanto litros de tomó? R: varios como dos cuartos y medio?. Acto seguido la Defensa solicita al Tribunal acuerde la practica de los exámenes psiquiátricas a su defendido a los fines de determinar su personalidad así como otros fac6ores endogenos que tengan que ver con su conducta emocional, y así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de que quede privado de su libertad, solicito al Tribunal acuerde recluirlo en la Comandancia Policial del Municipio Bolívar, ya que las condiciones que se encuentra en el centro de reclusión de Barinas son de hacinamiento, lo cual no es conveniente en el caso de la conducta que presenta mi defendido.

Este Tribunal luego de haber oído por parte de la Fiscalía como ocurre la aprehensión del imputado, José Gregorio Rosario Segarra Rodríguez y revisadas como han las Acta Policial Nº 1129, la Denuncia realizada por el hijo de la victima y hermano del imputado; acta de entrevistas a los testigos presénciales del hecho ocurrido, las cuales cursan a los folios: 04, 06, 07 y 08,. Llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , los hechos bajo análisis., y por cuanto fue aprehendido teniendo en su poder los objetos señalados que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor del mencionado delito ..

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito, previsto y sancionado en los artículos tercer aparte del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisión, pudiendo el aquí los imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado: JOSE ROSARIO SEGARRA RODRIGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.982.445, de treinta y ocho años de edad, agricultor, domiciliado en la Honda Caldera, Casa sin número, antes de la escuela “La Honda Abajo” a 5 Kilómetros de allí, de la Comunidad de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de: David Fermín Segarra, y de: María Josefa Rodríguez (V).privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, del imputado: JOSE GREGORIO SEGARRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.982.445, de treinta y ocho años de edad, agricultor, domiciliado en la Honda Caldera, Casa sin número, antes de la escuela “La Honda Abajo” a 5 Kilómetros de allí, de la Comunidad de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de: David Fermín Segarra,(V) y de: María Josefa Rodríguez (V) SEGUNDO: Se acuerda la calificación Jurídica por la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 con la agravante del numeral 5 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en Agravio de la Ciudadana: Maria Josefa Rodríguez. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del C.O.0.P. CUARTO Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, por imputársele el Delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos: 17 y 20, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en agravio de la Ciudadana: MARIA JOSEFA RODRIGUEZ, por solicitarlo así la Representación Fiscal y considerar este Tribunal la existencia de los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 244 del COOP, siendo que el Delito fue cometido en perjuicio de su madre y según se evidencia del Acta de Denuncia y Entrevistas realizadas que cursan en esta Causa, el imputado ha sido reincidente eGn la comisión de los hechos aquí señalados, y tratándose la victima de una persona anciana y en aras de garantizar su seguridad física, se decreta la privación hasta tanto consten las resultas de los exámenes psiquiátricos del imputado de autos, solicitados por la defensa y acordados por este Tribunal mismos. acuerda el traslado para el Internado Judicial a solicitud del imputado. QUINTA: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza hasta conste las resultas de la práctica de exámenes Psiquiátricos Forense practicados al Imputado de auto, solicitados por la Defensa. SEXTA: se Ordena Librar Boleta de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMA: acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda la práctica de los exámenes Psiquiátricos Forense solicitados por la Defensa Pública., Abg. Hugo Mendoza para el día Lunes d 19 de Junio de 2006. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia. Así se decide. Librese lo Conducente

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 LA SECRETARIA

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ Abg.XIOMARA SEGOVIA