REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007415
ASUNTO : EP01-P-2005-007415
Por cuanto la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Abg. María Violeta Toro, declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, a cargo para la fecha de la Juez Maricelly Rojas Alvaray, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los imputados: CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, ELVIS ELEVEN BOYA MOLINA Y LILI PAOLA BOYA MOLINA, plenamente identificados en la causa. Este Tribunal dando cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada a los imputados mencionados y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fundamenta la presente decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 22 de Febrero de 2006 , el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de Otorgamiento de Fianza, a los Imputados: CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 14.732.690, nacido en fecha: 26-07-1973, hijo de Magdalena Terán (V) y Hermelinda Torrealba (V), de profesión obrero y residenciado en el Barrio Lindo,, Calle 8, casa Nº 1-71, cerca de la Alcaldía de Sabaneta; ELVIS ELEVEN BOYA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.768.968, nacido en fecha: 28-01-1987, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Máyela del Carmen Molina (V) y Elemer Boya (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle: 01, casa Nº 1-32, Barinas Estado Barinas y LILI PAOLA BOYA MOLINA, venezolana. De 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.513.519, nacida en fecha:26-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas imponiéndoles un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que estamos en presencia de un delito contra las personas como es la pérdida de una vida humana a manos de un agresor, y que para este Delito la pena máxima e incluso la mínima sobrepasan el quantum necesario para establecer la existencia de peligro de fuga. De igual forma que quienes se constituyeron como fiadores de los Imputados: CRAYLE XAVIER TERAN, ELVIS BOYA Y LILI BOYA, no presentaron solvencia económica y moral que permitan garantizar que puedan sufragar los gastos a los que se han sometido en el Tribunal. El Código Procesal Penal señala que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 del COPP. Ahora bien, De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; DECRETA la Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, por considerar que están acreditados los supuestos establecidos en el mismo, como son: 1º) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, caso este la Comisión de Delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 y 458 en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3ª. Ambos del Código Penal Vigente. 2º) Fundados elementos de convicción, como son: a.) Acta Policial S/N de fecha: 08-10-05, suscrita por el funcionario policial actuante. Elio Quintero. La cual cursa al folio: 04 de la presente causa. b.) Acta de Entrevista de la Ciudadana: LEYLA MELANI AKIL AKEL, de fecha: 08 de Octubre De 2005, testigo presencial de los hechos ocurridos, por encontrarse en la residencia cuando entraron los sujetos en donde señala que uno de los sujetos que dieron muerte a su tío de nombre: NASSIB AKIL AKIL, es el esposo de una muchacha que trabajo tiempo atrás en esa casa en labores de servicio domestico c.) Acta de Entrevista del Ciudadano: VICTOR JOSE ARANGUREN, de fecha: 08 de Octubre De 2005, en la cual indicada haberse encontrado en la residencia en la que ocurrieron los hechos d.) Actas de Visitas Domiciliaria de fecha 11 de Octubre de 2005, realizadas a las residencias de los Ciudadanos: EVIS BOYA, Y LILI BOYA, donde se incautaron evidencias de interés criminalistico, objetos pertenecientes a la victima. e.). Acta de Experticia de reconocimiento NJ 9700-211-093, de fecha 10 de Octubre de 2005realizada al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. F.) Acta de Entrevista de la Ciudadana: NURAN AKEL ALKHATER, rendida en fecha: 14 de Octubre de 2005, en la que reconoce los objetos incautados en la residencia de la victima, lo cuales estaban guardados en la casa del occiso. Los cuales hacen estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible señalado. 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse a los imputados de autos, la cual sobrepasa en su limite máximo los diez (10) años; y en consecuencia Niega la Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad y libra la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa. Por solicitarla así la representación Fiscal y considerarla procedente este Tribunal. . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por los Defensores privados: Abogados: LUIS RODOLFO CAMPOS Y MIREYA TAQUIVA, a los acusados:CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 14.732.690, nacido en fecha: 26-07-1973, hijo de Magdalena Terán (V) y Hermelinda Torrealba (V), de profesión obrero y residenciado en el Barrio Lindo,, Calle 8, casa Nº 1-71, cerca de la Alcaldía de Sabaneta; ELVIS ELEVEN BOYA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.768.968, nacido en fecha: 28-01-1987, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Máyela del Carmen Molina (V) y Elemer Boya (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle: 01, casa Nº 1-32, Barinas Estado Barinas y LILI PAOLA BOYA MOLINA, venezolana. De 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.513.519, nacida en fecha:26-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas y con fundamento en los señalamientos expuestos revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en esta causa a los acusados: CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 14.732.690, nacido en fecha: 26-07-1973, hijo de Magdalena Terán (V) y Hermelinda Torrealba (V), de profesión obrero y residenciado en el Barrio Lindo,, Calle 8, casa Nº 1-71, cerca de la Alcaldía de Sabaneta; ELVIS ELEVEN BOYA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.768.968, nacido en fecha: 28-01-1987, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Máyela del Carmen Molina (V) y Elemer Boya (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle: 01, casa Nº 1-32, Barinas Estado Barinas y LILI PAOLA BOYA MOLINA, venezolana. De 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.513.519, nacida en fecha:26-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas. Y en consecuencia se acuerda Librar la respectiva orden de aprehensión a los mismos; Por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º, del Código penal para los dos primeros de los mencionados: CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA Y ELVIS BOYA MOLINA, y la Ciudadana: LILI PAOLA BOYA. por el Delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio de: NASSID AKIL AKIL (Occiso) y LEYLA MELANI AKIL AKEL. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
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