REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001463
ASUNTO : EP01-P-2006-001463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Luz Yanibe Martínez, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CARPIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CARPIO; por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.737.936, Domiciliada en la calle Arzobispo Méndez, casa N° 05-20, Barinas Estado Barinas, en su condición de Asesor Jurídico de la Fundación del Niño Seccional Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso que venia a denunciar al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO quien se desempeño como Administrador de esta Institución en el Lapso del 15-09-00 al 30-03-01, donde en dicho lapso adquirió un software a la Empresa C.C. SISTEMAS, representada por el Ciudadano CESAR CARPIO, tal cual se indica en el presupuesto banco y administración, donde indica que se capacitara al personal, manual de usuario e instalación del mismo en los equipos de la Fundación de las cuales yo represento. Ahora bien, en fecha de Febrero del presente año, se elabora auditoria externa financiera, donde determinan que tal sistema no existía en las instalaciones de la Fundación, en virtud de esto le solicitamos a la Contraloría del Estado para que se realice una averiguación Administrativa a fin de determinar las lesiones causadas al patrimonio de la Fundación del Niño, así como la de los autores del hecho, es todo…..
Alega la parte fiscal aquí actuante dentro de las Razones de hecho y de derecho lo siguiente: ….No obstante estos representantes fiscales llegaron a la convicción que los hechos denunciados, que provoco la apertura del proceso penal, no fueron originados por el ciudadano CESAR AUGUSTO CARPIO, dado el cambio de las distintas administraciones hubo rechazo por parte de la Fundación en recibir la Instalación del sistema al extremo que el obligado ya había instalado el cableado y sin embargo no querían ese sistema sino otro, no dependiendo de la voluntad del aquí investigado sino de lo que querían en la Fundación del Niño, Consideramos que los elementos recabados durante la investigación no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que el hecho no pude atribuírsele al imputado …..
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido.
De las actuaciones policiales practicadas, se desprende que el ciudadano CESAR AUGUSTO CARPIO según su propia declaración testimonial reconoce haber instalados un sistema computarizado mas tres computadores, mas la red, que le fueron cancelados solamente el SICAP mientras se iniciaba el trabajo; pero debido a los cambios de Administración y desacuerdo con sus titulares, no ha podido culminar el trabajo, Por parte de la empresa estamos dispuesto a volver a hacer la entrega del sistema pautado en la venta y su instalación…….. En consecuencia el hecho denunciado no sucedió; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CARPIO de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en perjuicio de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BARINAS representada por la ciudadana MARIA TERESA DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.737.936, Domiciliada en la calle Arzobispo Méndez, casa N° 05-20, Barinas Estado Barinas, en su condición de Asesor Jurídico de dicha fundación. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes. Publíquese y regístrese. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de Notificación Devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 LA SECRETARIA

Abg. Marbella Sánchez Márquez Abg. Yudith Leal

En fecha______________se libraron las boletas de notificación N° ____________________Conste.-