REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001559
ASUNTO : EP01-P-2006-001559
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en contra del imputado: José Samuel Lizarazo Galvis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.813.100 , de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1978, nacido en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, hijo de Samuel Lizarazu (V) y Josefina Galvis (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle N° 1, casa Nº 17, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano José Teodoro Zambrano Mercado. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1.-) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
DATOS DEL IMPUTADO:
JOSÉ SAMUEL LIZARAZO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.813.100 , de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1978, nacido en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, hijo de Samuel Lizarazu (V) y Josefina Galvis (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Nº 1, casa Nº 17, Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, hijo de Samuel Lizarazu (V) y Josefina Galvis (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle N° 1, casa Nº 17, Barinas Estado Barinas,
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
La Representación fiscal le atribuye al Ciudadano: JOSE SAMUEL LIZARAZO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AOTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: TEODORO ZAMBRANO MERCADO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Representación fiscal le atribuye al Ciudadano: JOSE SAMUEL LIZARAZO, plenamente identificado, el hecho que siendo las 11:00 horas de mañana encontrándose realizando labores de patrullaje los funcionarios: RAMON COLMENRAEZ y SANDY SILVA, adscritos al Comando de la Policía Parroquia Corazón de Jesús, por la Calle Cruz Paredes del Barrio Carolina, cuando visualizaron a una gran cantidad de personas que golpeaban a un ciudadano razón por la cual se hizo sonar la sirena para que desistieran de la acción, al acercarse un Ciudadano quien se identificó como: TEODORO ZAMBRANO MERCADO, quien manifestó que el se encontraba en la Avenida Chupa Chupa, desayunando con su esposa de nombre: AIDA CASTILLO, cuando dos personas y una de ellas portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió para que entregara las llaves de la moto de su propiedad, luego estos sujetos huyeron tripulando la moto, y a los pocos metros esta se le apagó, la soltaron y se fueron corriendo, introduciéndose uno de ellos en un taller mecánico de la zona mencionada, por lo que un grupo de personas que se percataron del robo sacaron al Imputado del lugar en donde se encontraba escondido y empezaron a golpearlo hasta que se llegaron los efectivos policiales. Quedando identificado el ciudadano como: JOSE MANUEL LIZARAZU GALVIS, encontrándose de labores de patrullaje los Funcionarios: EDECIO FRIAS Y MARIO JIMÉNEZ. Siendo trasladado hasta la Comisaría Policial de la Parroquia Corazón de Jesús, informándole sus derechos y que a partir de ese momento estaba en calidad de detenido, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Yo estaba cerca de esos hechos, pero el señor de la moto viene persiguiendo a los muchachos que le quitaron la moto, en eso los muchachos tiran la moto, pero el malandro viene con la pistola en la mano, yo pensé que me iba a dar un tiro y me metí al taller en todo el portón. Entonces cuando yo salí el señor de la moto dijo ese es, ese es, y me agarraron a golpes, no me dieron tiempo de hablar ni de explicar nada. El señor fue para la policía y me dijo que no me iba a denunciar porque la moto la iba a garrar la fiscalía y que no se la iban a dar, es todo. Acto seguido tiene el derecho la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado 1¿Dónde trabaja? R.- En la Parmalat, en la mañana y a veces en la noche. 2¿Usted se percato de lo que estaba pasando? R. cuando vi. una persona que tenía una pistola en la mano. 3¿Usted no vio cuando dejaron la moto en el piso? R: No. Por que dice usted que el dice que usted se llevo la moto. Usted estaba adentro o fuera del taller? R. Afuera del taller, yo me puse nervioso. Usted sabe donde ellos dejaron la moto? R. No. 4¿Lo golpeo la policía? R. No. 5¿Que hora era en ese momento? R. de diez a once. 6¿Como se llama su jefe inmediato? R: señora Maxuli. Trabajo en el despacho, tengo año y pico. Estoy trabajando el preaviso trabajo en la tarde. Un señor me agarro a cachetadas y el señor de la moto me dio con un tubo de agua, Usted vio a una persona vestida como usted? R. No. Seguidamente es interrogado por la defensa. 1¿Cuánto ganas diario? R- Semanalmente cobro doce mil diarios, saco 160 semanal. 2¿Dónde habías conseguido trabajo? R. En Caracas, en Los Teques en una Fábrica de Zapatos. 3¿Cuando ibas a comenzar? R. Cuando terminara el preaviso. 4¿Por qué parte te golpearon? R. Espalda, piernas, en la cara en la cabeza, me reventaron la boca, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa, quien expuso: " solicito a este Tribunal un reconocimiento medico legal con carácter de urgencia para determinar la gravedad de los golpes que el imputado mostró en esta sala, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido por cuanto mi defendido le asiste la presunción de inocencia en este caso, y tiene derecho a que se le juzgue en el gocé de su libertad, igualmente solicita una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad para su defendido.”
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO:
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial de fecha 21-06-2006 que riela al folio 4 y su vuelto, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente a escasos momentos de haberse cometido el hecho tipificado como delito.
Igualmente consta a los folios 5, acta de Denuncia de fecha: 21de Junio, suscrita por el Ciudadano: José Zambrano, victima del presente hecho. Entrevistas rendidas por ante la Comisaría Policial de la Parroquia Corazón de Jesús de este Estado, en fecha 21 de junio de este año, cursan a los folios: 8 y 9, suscritas por los Ciudadanos: Sepúlveda José Vicente y Sepúlveda Hernández Jean Carlos, en condición de testigos presénciales, allí identificados, quienes son constes en corroborar la versión policial.
El artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé lo siguiente:”La pena a imponer para el robo de vehículo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”
De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es el autor o partícipe de los hechos punibles denunciados. Hasta tanto no sean desvirtuados.
Y tanto por la pena establecida para el delito mencionado, la cual esta prevista entre 09 y 17 años de prisión y en atención a que no consta constancia de residencia, de igual forma que el mismo señala que trabaja en parmalat en tiempo de preaviso de trabajo, u otra que haga desestimar a este Tribunal el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse. Es lo que hace nacer a este Tribunal la presunción de que estando libre no se someterá al proceso penal y en consecuencia considere procedente acordar la medida solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO:, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: JOSÉ SAMUEL LIZARAZO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.813.100 , de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1978, nacido en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, hijo de Samuel Lizarazu (V) y Josefina Galvis (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Nº 1, casa Nº 17, Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, hijo de Samuel Lizarazu (V) y Josefina Galvis (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle N° 1, casa Nº 17, Barinas Estado Barinas, SEGUNDO: Niega La medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia acuerda privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CO.P.P., por existir elementos de convicción para presumir que el es autor o partícipe del delito denominado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano José Teodoro Zambrano Mercado. por haberlo solicitado la fiscalía tercera del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y 278 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por la Defensa Pública Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.1
MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
ABG. XIOMARA SEGOVIA
SECRETARIA
Abg. Marbella Sánchez Márquez
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