PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121
ASUNTO : EP01-P-2006-001121
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS , en fecha: 28 de Junio de en su carácter de Defensora Privada de los Imputados: JOSE ALBENIS ESTRADA CARRASCAL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.618, transportista de pasajeros, nacido el 01/11/1977, grado de instrucción: cuarto de primaria, hijo de Edilma Carrascal Carreño (de nacionalidad Colombiana) (V) y de José Estrada Mora (de nacionalidad Colombiana) (V), residenciado en el San Josesito, calle 0, N° casa 4-49, San Cristóbal Estado Táchira; WILIFREDO DIAZ AYALA, (quien no porta cédula de identidad), colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 96.126.001, Agricultor, natural de Arauquita Departamento Arauca, nacido el 16/11/1984, hijo de Ana Luvijes Ayala (V) y de Efraín Díaz (V), grado de instrucción: tercero de primaria, residenciado en el Sector las Lajas, Municipio de Delicias Estado Táchira, en la finca del señor Manuel Acevedo; JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR PEÑA, (quien no porta cédula de identidad) venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.076.552, obrero, nacido el 25/04/1972, natural de Toledo Norte de Santander Colombia, hijo de Maria Rubio Peña (V) y de Marco Tulio Villamizar (F), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 31, casa de zinc, sin numero, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, títular de la Cédula de Identidad N° C- 88.305.576 natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, de 29 años de edad, nacido el 03-09-1976, soltero, agricultor, hijo de: María Eloyna Villamizar, grado de instrucción cuarto grado de primaria, residenciado en el Pueblo de San bernardo, vereda canalito, finca paraguito, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; mediante el cual solicita que este Tribunal califique como Extemporáneo el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representado por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, Fiscal Auxiliar de la misma, en fecha: 19 de Junio de 2006, aduciendo la falta de notificación a su persona, como Defensa Privada de los Imputados plenamente identificados en el presente auto Revisión, para su comparecencia en la audiencia especial de prorroga solicitada por la fiscalía; este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud, observa lo siguiente: PRIMERO: En la Audiencia especial de Prórroga celebrada en fecha: 02 de Junio del presente año, los imputados de autos manifestaron estar de acuerdo en ser representados para la realización de la audiencia por la Defensa Privada del Imputado: Albert Iván Acero García, Abg. Luis Rodolfo Campos, tal como se evidencia del Acta que riela a los folios: 141,142 y 143 del presente asunto. Manifestando al propio tiempo, el Abg. Luis Rodolfo Campos, su acuerdo en dicha representación jurídica, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de aplicar el artículo 191 del Código Procesal Penal para el caso in comento. SEGUNDO: En relación con la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ser sustituida por una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir con relación a la solicitud planteada, observa que las causas que dieron origen a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, no han variado, que estamos en presencia de un delito contra las personas como es el secuestro y el agavillamiento a manos de unos agresores, cometido en perjuicio de un Adolescente, y que para estos Delitos la pena máxima e incluso la mínima sobrepasan el quantum necesario para desestimar el peligro de fuga. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del mismo. De igual forma que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 del COPP. Ahora bien, De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. En el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados de llegar a ser condenados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor de los Imputados: JOSE ALBENIS ESTRADA CARRASCAL, WILIFREDO DIAZ AYALA, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR Y JAIRO ENRQUE VILLAMIZAR, plenamente identificados.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N °1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de declarar extemporánea la consignación del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, en razón de que los Imputados fueron asistidos por la Defensa Privada Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, y se consignó dentro del lapso legal de prorroga- SEGUNDO: NIEGA la solicitud presentada por la abogada Carmen Lucía Rumbos, defensora Privada, por medio del cual solicita por vía de examen y revisión la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertada a favor de sus defendidos, los Imputados: JOSE ALBENIS ESTRADA CARRASCAL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.618, transportista de pasajeros, nacido el 01/11/1977, grado de instrucción: cuarto de primaria, hijo de Edilma Carrascal Carreño (de nacionalidad Colombiana) (V) y de José Estrada Mora (de nacionalidad Colombiana) (V), residenciado en el San Josesito, calle 0, N° casa 4-49, San Cristóbal Estado Táchira; WILIFREDO DIAZ AYALA, (quien no porta cédula de identidad), colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 96.126.001, Agricultor, natural de Arauquita Departamento Arauca, nacido el 16/11/1984, hijo de Ana Luvijes Ayala (V) y de Efraín Díaz (V), grado de instrucción: tercero de primaria, residenciado en el Sector las Lajas, Municipio de Delicias Estado Táchira, en la finca del señor Manuel Acevedo; JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR PEÑA, (quien no porta cédula de identidad) venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.076.552, obrero, nacido el 25/04/1972, natural de Toledo Norte de Santander Colombia, hijo de Maria Rubio Peña (V) y de Marco Tulio Villamizar (F), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 31, casa de zinc, sin numero, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, títular de la Cédula de Identidad N° C- 88.305.576 natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, de 29 años de edad, nacido el 03-09-1976, soltero, agricultor, hijo de: María Eloyna Villamizar, grado de instrucción cuarto grado de primaria, residenciado en el Pueblo de San bernardo, vereda canalito, finca paraguito, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Así se decide.
Notifíquese a la Defensora Privada, así como a dichos ciudadanos.
La Juez de Control N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria.
Abg. Yudith Leal
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