REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000735
ASUNTO : EP01-P-2004-000735
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA: ABG .XIOMARA SEGOVIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO: JHON JAIRO HARNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.912, (NO LA PORTA) de profesión u oficio colector de trasporte público, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-01-1985, quien es hijo de Florelia Carvajal (v) y Ocnesino Hernández (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle 04, Casa 04-10, cerca de la Bodega “El Potro”, del Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
DEFENSOR: ABG. HORACIO ARAQUE
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado JHON JAIRO HARNÁNDEZ CARVAJAL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) . Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Horacio Araque, quien expuso: " Por cuanto del informe médico se desprende que dichas lesiones son leves y mi defendido esta en condiciones de admitir los Hechos solicito se le de la Suspensión Condicional del Proceso igualmente solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHON JAIRO HARNÁNDEZ CARVAJAL quien expuso: "Admito los hechos que me imputa la fiscalía. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa. Es todo.”
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa en cuánto al cambio de calificación jurídica en virtud del examen médico forense que reposa en la presente causa lo cual permite el cambio de calificación de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , así mismo su defendido admitió los hechos, como requisito exigido para conceder la Medida Alternativa, de igual manera ha manifestado el imputado cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga de acuerdo a lo establecido en el Art. 44 de la precitada norma. Razones estas para que el Tribunal considere procedente conceder la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos con los requisitos exigidos por la Ley así mismo se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JHON JAIRO HARNÁNDEZ CARVAJAL, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 44: No acercarse a la victima y del Ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem: Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas.
Así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JHON JAIRO HARNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.912, (NO LA PORTA) de profesión u oficio colector de trasporte público, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-01-1985, quien es hijo de Florelia Carvajal (v) y Ocnesino Hernández (v), residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle 04, Casa 04-10, cerca de la Bodega “El Potro”, del Estado Barinas, por la Comisión del Delito de Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Cinco (05) Días del mes de Junio de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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