REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001413
ASUNTO : EP01-P-2006-001413


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.946.034, Bachiller, nacido el 07/09/1978, ocupación Agente Policial de la Comandancia General del Estado Barinas, hijo de Betty del Carmen Jiménez (v) y de Simón Antonio Superlano Fandiño (V), residenciado en Urb. Agustín Codazzi, calle 12, casa N° 6-80 Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, los hechos acaecidos en fecha 31 de Mayo de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 11:00 AM., encontrándose presentes las siguientes personas: Simón Antonio Superlano Jiménez, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, la secretaria de sala Abg. Diesi Caceres, la defensa privada Abg. Miguel Becerra, dejándose constancia que los demás imputados llevados en la causa por ante el tribunal de control N° 06, no se encontraban presentes, en la sala de audiencia N° 07 de este Circuito Judicial Penal; Seguidamente el Juez se dirige a las partes informando que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados, evidenciándose que los mismos son funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, en tal sentido el ciudadano juez gira instrucciones a la secretaria para que se comunique vía telefónica a la Comandancia solicitando información sobre las resultas de la boletas de notificación, siendo atendida por una funcionaria quien manifiesta que las boletas fueron enviada a ese organismo policial fueron remitidas a la Comisaría de Carlos Márquez, ya que los funcionarios se encuentran adscritos a esa Comisaría. Seguidamente el imputado SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, se dirige al tribunal en elevado tono de voz manifestando que se encuentra presente por lo notificaron en su residencia y que su compañero de labores no compareció porque muy probablemente no ha sido notificado, en ese momento la funcionaria Abg. Carmen Cecilia Riera, le manifiesta al funcionario que modere su tono de voz , y este le respondió en forma irreverente que el no está dirigiéndose en forma irrespetuosa ante lo cual el tribunal le recuerda que por encontrase ante un tribunal formalmente constituido de be mantener el respeto y un comportamiento moderado y acorde con la investidura de un órgano de administración de justicia, ante tal recordatorio el funcionario refiere que el tono en un tono de voz utilizado en este acto es el que siempre utiliza y que su voz es aguda, y que el no es ningún “CARAJITO” para mentirle al tribunal, ante la actitud desplegada por el funcionario el ciudadano juez le manifiesta que por su naturaleza de su función y oficio debe asumir un comportamiento decoroso y respetuoso, tanto al tribunal como a la fiscalia del Ministerio Publico y en virtud de su irreverencia lo apercibe en este acto y en consecuencia ordena se oficie a la Comandancia General de la Policía, para hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos el comportamiento asumido en ese tribunal, en este mismo sentido en vista del apercibimiento del juez el imputado de autos le manifiesta que en todo caso él es el que esta siendo objeto de irrespeto por parte del juez de ese tribunal, en vista de la falta de acatamiento por parte del funcionario, el ciudadano juez en ejercicio de sus facultades que le confiere la ley estima poner procedente poner a la orden del Ministerio Publico al referido ciudadano por haber incurrido en forma flagrante en la Comisión de un hecho punible. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Ultraje Contra las Personas Investida de Autoridad Publica, previstos y sancionados en el artículo numeral 2° del Artículo 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Perpetuo Reverol, Carmen Cecilia Riera y Deicy Cáceres, se acuerde medida cautelar y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ultraje Contra las Personas Investida de Autoridad Publica, previstos y sancionados en el artículo numeral 2° del Artículo 222 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que irrespetando verbalmente a funcionarios públicos frente a todos los presentes, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ultraje Contra las Personas Investida de Autoridad Publica, previstos y sancionados en el artículo numeral 2° del Artículo 222 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena irreverencia con las victimas, cuando el ciudadano juez coloca a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico dicho funcionario, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, con presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano SIMÓN ANTONIO SUPERLANO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del de Ultraje Contra las Personas Investida de Autoridad Publica, previstos y sancionados en el artículo numeral 2° del Artículo 222 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Perpetuo Reverol, Carmen Cecilia Riera y Deicy Cáceres. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicito el Ministerio Público, como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA