REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001419
ASUNTO : EP01-P-2006-001419


JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL: Abg. Brenda María Alviarez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: LUIS ESMIR MORA
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: La Salubridad Pública.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en fecha: 02-06-2006, con motivas de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, contra el Ciudadano: LUIS ESMIR MORA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1°- Calificar como Flagrante la Aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad. Conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem. 3°-Y aplicación de Procedimiento Ordinario Tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público de cómo de produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha: 30 de Mayo de 2006 , como a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía, adscritos a la Zona Policial N° 10, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando visualizaron a un Ciudadano encontrándose de servicio, de sexo masculino, quien al observar la comisión policial, mostró una aptitud sospechosa, cambiando de dirección al caminar para tratar de eludir la comisión policial y girando la cabeza; por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo y actuando de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, en ese instante el Ciudadano saco de entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un objeto que aparento ser una arma de fuego, con la que apuntó a la comisión policial, en vista de ello le ordenaron que arrojara el objeto al suelo, obedeciendo dicha orden, quitándole el arma que resultó ser un Facsímile, tipo pistola de color plateado fabricado en material sintético, posteriormente le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) segmentos pitillos de 2,5 centímetros de longitud confeccionados en material sintético transparente sellados a ambos extremos, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con características similares una droga conocida como cocaína, además de un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, visto el hallazgo se le informó a este Ciudadano sobre su detención de conformidad con el artículo 248 del COPP.


Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como LUIS ESMIR MORA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.642.194, grado de instrucción: Cuarto Grado, manifiesta no saber la fecha de nacimiento, ocupación lijador de madera, hijo de Delmira Mora (F) y de padre desconocido, residenciado en Los Naranjos cerca del Hospital, calle 16, N° de casa 75, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas y expuso: quien manifestó: "Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar”
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: " Vista los planteada por la fiscalía esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito la practica de experticia toxicológica a los fines de saber ciertamente si el mismo es consumidor.. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ministerio Publico quien manifiesta que en virtud de que el imputado manifestó no querer declarar por lo tanto no se acuerden dichos exámenes; Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa señalando que su defendido desea declarar; Seguidamente el Imputado de autos manifiesta: “Soy consumidor desde los cuatros años, ya que mi mama se murió y quiero que se me hagan los exámenes correspondientes”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado y revisadas las del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, como son:
° Acta de Informe Policial N° 1057, de fecha; 30-05-06 (F: 5 y 6 ); Actas de los Derechos del Imputado de fecha: 30-05-06 (f: 08 ); Acta de Retención de presunta Sustancia Ilícita N° ZP-10-DIP.019-06 de fecha: 30-05-06 (f:10 ). Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha: 30-05-06, (F: 11); de lo expuesto por la Ciudadana: fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí se le imputa.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1° y 2° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es es: la existencia d3e un hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo:34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público y titular de la Acción Penal en estas Audiencia Oral, por lo que éste Tribunal encuentra que las Calificación Jurídica está ajustada a Derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlo en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considera quien aquí decide que la misma es procedente y que puede ser satisfecha con la imposición de condiciones de las establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 8 del COPP, el cual señalada que no esta dado al Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia y sobre la base de la garantía procesal como es la Afirmación de Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem; no esta de igual forma demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por la cual este Tribunal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Comando de la Policía de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre. Conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del señalado Código.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado como flagrante, acordar medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad y Procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerar Procedente. Y así se declara:

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: LUIS ESMIR MORA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.642.194, grado de instrucción: Cuarto Grado, manifiesta no saber la fecha de nacimiento, ocupación fijador de madera, hijo de Delmira Mora (F) y de padre desconocido, residenciado en Los Naranjos cerca del Hospital, calle 16, N° de casa 75, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes solicitado por la defensa, en consecuencia se oficia y se ordena el traslado del imputado de auto al CICPC-sub.-Delegación Barinas. Publíquese y regístrese
Dada firmada sellada y refrendada en este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Abg. Marbella Sánchez Márquez