REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Junio de 2006
AÑOS : 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001420
ASUNTO : EP01-P-2006-001420

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Ana Ramona Meléndez de Sangroni; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
LUIS MIGUEL URQUIA VERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.828. 212, grado de instrucción: tercer año de bachiller, nacido el 08/08/1977, ocupación Taxista, hijo de Gladis Urquía (v) y de Cruz Miguel Urquía (f), residenciado en Barrio La Paz, sector 3, calle 2, N° de casa 4, Barinas Estado Barinas, Asistido de la Defensa Pública, Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, que en fecha 01/06/2006, siendo las 12:00 horas de la Madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Redoma Industrial, se recibe llamado informando a estos funcionarios que estuvieran pendiente de una Camioneta Tipo Terios Color Verde, que había sido robada en Barrancas Municipio Cruz Paredes, la misma transitaba con destino a la Ciudad Marquesa, motivo por el cual proceden estos funcionarios a instalar unb punto de control en la redoma Industrial, donde a pocos minutos se pudo observar que venía una camioneta con las mismas características, donde procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, donde se le efectuó una revisión, logrando observar que dentro del vehículo se encontraban varios artefactos eléctricos, posteriormente trasladaron la camioneta anteriormente descrita hasta la Comandancia de la policía, procediendo a informarle al ciudadano que conducía la misma que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, por cuanto la aprehensión de había efectuado de manera Flagrante, tal como lo indica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, el cual se encuentra tipificado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial N° 1.067, de fecha 01/06/2.006, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 01/06/2.006.
C.) Acta de retención de los objetos retenidos en el procedimiento.
D.) Acta de retención del Vehículo, de fecha 01/06/2.006.
E.) Oficio CG-PIP-DIP: 1259, de fecha 01/06/2.006, suscrito por el Ins/Jefe (PEB) Jhonny Alexander Pérez Sánchez y dirigido al Com. Jesús Rivas Mora, Jefe del CICPC, mediante el cual solicita sea practicada experticia de ley correspondiente a los objetos retenidos en el procedimiento.
F.) Oficio CG-PIP-DIP: 1260, de fecha 01/06/2.006, suscrito por el Ins/Jefe (PEB) Jhonny Alexander Pérez Sánchez y dirigido al Com. Jesús Rivas Mora, Jefe del CICPC, mediante el cual solicita sea practicada experticia de ley correspondiente al vehículo.
G.) Oficio CG-PIP-DIP: 1258, de fecha 01/06/2.006, suscrito por el Ins/Jefe (PEB) Jhonny Alexander Pérez Sánchez y dirigido al Com. Jesús Rivas Mora, Jefe del CICPC, mediante el cual solicita lam identificación plena del Ciudadano: Luis Miguel Urquia Vera.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, haciendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Ana Ramona Meléndez de Sangroni; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS MIGUEL URQUIA VERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.828. 212, grado de instrucción: tercer año de bachiller, nacido el 08/08/1977, ocupación Taxista, hijo de Gladis Urquía (v) y de Cruz Miguel Urquía (f), residenciado en Barrio La Paz, sector 3, calle 2, N° de casa 4, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. MARBELLA SÁCHEZ MÁRQUEZ