REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001421
ASUNTO : EP01-P-2006-001421


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, en contra del imputado: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.704.657, de 29 años de edad, nacido el 30-06-1976, hijote: Aura del VALLE Rojas Rodríguez (v) y de Carlos Alberto Rojas Bravo (f), de ocupación comerciante reparación de cocinas, natural de Barquisimeto estado Lara Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa S/N, al frente de la Iglesia de Paz Integral, Barinas Estado Barinas a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadano: WILMER NAXCER BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.839.343, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión Chofer, grado de instrucción sexto de primaria y domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas; solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem

DATOS DEL IMPUTADO:

ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.704.657, de 29 años de edad, nacido el 30-06-1976, hijote: Aura del VALLE Rojas Rodríguez (v) y de Carlos Alberto Rojas Bravo (f), de ocupación comerciante reparación de cocinas, natural de Barquisimeto estado Lara Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa S/N, al frente de la Iglesia de Paz Integral, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, el hecho de que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día: 31-05-06, encontrándose de servicio en la unidad Moto 14 el funcionario, Dtgdo. WILLIAM VILLAMIZAR, placa 1150, en patrullaje por el sector de la Av. la Ribereña y habiendo recibido una llamada de la Central de Radio, donde le informaban que habían robado un vehículo marca Chevrolet, Corsa Color Verde, Placas: EAJ-66G, a la altura de la Urbanización la Cinqueña III: Y que el mismo se trasladaba por la Avenida Cuatricentenaria destino a la Redoma, procediendo a trasladarse por la Avenida Industrial hasta el semáforo de Vengas, cuando visualizaron un vehículo con las mismas características, que habían sido reportadas, procediendo a darle voz de alto al conductor de dicho vehículo y al lograr detenerse visualizaron que el numero de la placa era la misma del vehículo que minutos antes había sido robado, indicándole al conductor que se bajara con las manos en alto y explicándole que a partir de ese momento estaba detenido.



DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:

Tal como fuera menciona up supra, la Fiscalia del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, para el Imputado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, calificación esta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido en razón de que el Imputado fue sorprendido en momentos en los cuales conducía el vehículo que minutos antes había sido reportado como robado; sin poder acreditar la posesión del mismo , por lo cual se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, este Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba en sus pertenencias armas de fuego para introducirlas en el internado judicial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso deL IMPUTADO Rommel Alberto Rojas Rodríguez, en el delito precalificado que prevé una pena ocho años a dieciséis años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, fue autor o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1) Acta Policial Nº 1061, de fecha 31/05/06, que obra agregada al folio 05 de la causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de este ciudadano con el vehículo. Folio:5
2) Acta de Retención del vehículo, de fecha 31/05/06, en la que se deja constancia del vehículo incautado al imputado. folio:8
3) Acta de Denuncia de fecha: 31-05-06, del Ciudadano: Wilmer Naxcer Barreto Molero, Victima del Delito Cometido. Folio: 7
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, por la pena que podría resultar ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena excede del limite establecido de tres años por lo cual es procedente privar de libertad.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.704.657, de 29 años de edad, nacido el 30-06-1976, hijote: Aura del VALLE Rojas Rodríguez (v) y de Carlos Alberto Rojas Bravo (f), de ocupación comerciante reparación de cocinas, natural de Barquisimeto estado Lara Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa S/N, al frente de la Iglesia de Paz Integral, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, esto de conformidad con l señalado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Wilmer Naxcer Barreto. Tercero: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se mantiene privado de la Libertad en la Comandancia General de La Policía del Estado Barinas. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Quinto: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa Privada, para el dìa lunes 12-06-06, a las 2: 00 de la tarde. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01