REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000665
ASUNTO : EP01-P-2003-000095

Visto el escrito presentados por las defensa Privada. Abg. Luis Rodolfo campos, de los acusados ALIRIO HUMBERTO ZÚÑIGA y NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas, por medio del cual solicitan a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por Retardo Procesal, considerando que los mismos se encuentran detenidos desde la fecha 31-01-2003, sin que haya habido dentro del proceso Sentencia Condenatoria, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta juzgadora al revisar el asunto y todas sus actuaciones considera que en el presente caso se ha actuado con absoluto apego de los derechos y garantías constitucionales, han existido incidencias procesales, producto de las diversas apelaciones de las partes, también es cierto que se ha respetado cada etapa del proceso penal, se han respetado los lapsos y garantías procesales, tan es así que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula de oficio las sentencias dictadas en diferentes ocasiones, y ordeno reponer la causa a la etapa de la Audiencia Preliminar, encontrándose actualmente el proceso en el estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, tal y como lo ordenó el máximo Tribunal de Justicia, la cual ya ha sido fijado por este Tribunal, acto importantísimo y determinante para las partes, lo que evidencia que no existe retardo procesal imputable al Tribunal, ya que el presente asunto es llevado por un procedimiento penal ordinario, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen.

La argumentación esgrimida por el solicitante sobre la base del articulo 244 en su primer aparte, y por ende no le asiste la razón en el pedimento invocado, pues si bien establece el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” , no es menos cierto que dicha medida dejo de ser preventiva o cautelar para convertirse en pena corporal cuando les fue dictada sentencia de condena en fecha 9 de Julio de 2004 a los referidos ciudadanos, razón por la cual para el caso subjudice, no aplica la regulación que al efecto establece el primer aparte del articulo 244 eiusdem, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, tal normativa cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista, inclusive, sentencia firme, así lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en retiradas decisiones producidas por la Sala Constitucional. Aunado a ello observa esta Juzgador que la circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, decretada en su oportunidad a los acusados, no han variado, es decir no están dados los supuestos del Art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, para que proceda la Medida solicitada. De igual forma que estamos próximos a la celebración de la Audiencia Preliminar la cual esta prevista para el día Jueves 08 de Junio de 2006 a las dos (2:00 PM) de la tarde..

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N °1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el abogado, Luis Rodolfo Campos defensor de los acusados, Noelia Matute Sánchez y Alirio Humberto Zúñiga Prieto, respectivamente, por medio del cual solicitan Medida Cautelar.
Notifíquese al Defensor Privado, así como a dichos ciudadanos.


La Juez de Control N° 1
Abg.Marbella Sánchez Márquez

La Secretaria.

Abg. Xiomara Segovia