REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008867
ASUNTO : EP01-P-2005-008867
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dayana Vivas, Rafael Mitilo y Jorge Quintero
VICTIMA: Jesús Sosa Molina
ACUSADOS: Ana Mirella Mora Molina y Argenis Alexander Leva.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Segovia.
Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa: EPO1-P-2005-008862, seguida contra los acusados: ANA MIRELLA MORA MOLINA venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.280, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciada en carretera 24 entre calle 0 y 00, Barrio la Balsera, Santa Bárbara de Barinas, hija de Silverio Mora (V) y de Otilia Molina de Mora (F), y ARGENIS ALEXANDER LEVA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.580.971, natural de Guasdualito Estado Apure, Ocupación Presidente de un Barrio en el Amparo, domiciliado en el Barrio La Lagunita, calle Quinta casa S/N del Amparo estado Apure, hijo de Luisa Aura Leva (F) y de Eladio García (V). Quienes fueron acusados por la Fiscalia Tercera, representada por la Abg. Fátima Cadenas, por el delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN. En perjuicio de Jesús Sosa Molina delito, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano., y para decidir este Tribunal de Control observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha veintinueve 29 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, por instrucción del Tconel Jesús Salazar, se constituyeron en una comisión abordo de dos vehículos particulares, hacia la población de Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la carretera 8, entre calle 29 y 30, casa Nº 8-29, con la finalidad de ubicar a la ciudadana ROSELL LOVIN MORA MOLINA propietaria del teléfono 0414-7496560, el cual esta relacionado con el cruce de llamadas con el numero 0241-2393556m donde exigen la cantidad de tres millones de bolívares para la liberación de JESUS ANTONIO SOSA MOLINA; una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana en cuestión quien manifestó que para la fecha en que aparece las llamadas telefónicas, lo tenia su tía de nombre Mirella Molina Mora y se lo devolvió tres o cuatro días después y al preguntarle sobre la ubicación de la ciudadana Mirella Molina Mora contesto que se encontraba en una finca en el sector Barrancones Abajo Municipio Ezequiel Zamora y que no tenia ningún inconveniente en acompañarlos hasta ese lugar… siendo las 9:00 de la mañana se trasladaron en compañía de la mencionada ciudadana hasta el sitio, siendo las 11:30 de la mañana les señalo un rancho de zinc y latas de zinc alrededor del mismo, manifestando que ese era el rancho de su tía.. una vez en el sitio luego que se identificaron como funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana que allí se encontraba y al solicitarle la cedula manifestó que la había dejado en su casa en Santa Bárbara y que se llamaba Ana Mirella Molina Mora, donde se le pregunto que si ella le había quitado prestado el teléfono a su sobrina Rosell Molina, signado con el número 0414-7496560 contentando que si, que se lo había quitado por dos o tres días.. también se le pregunto que si en el rancho existían teléfonos celulares, diciendo que si que ella tenia dos teléfonos y al solicitarle los números la misma le informó que era 0414-0715900 y 0414 7112643, ante esta situación se le solicito a la ciudadana la autorización para realizar una inspección en el interior de su residencia, manifestó que no tenia ningún impedimento, logrando ubicar sobre la mesa de madera los referidos teléfonos uno marca Movistar y otro Motorilla, siendo estos colectados, así mismo en los alrededores de la zona deforestada consiguieron colillas de cigarrillos, papel higiénico usado y restos de comida, presumiendo que en este sitio podrían haber tenido a una persona en cautiverio, donde luego del reconocimiento del área se le informó a la persona que deberían acudir al comando a fin de tomarles entrevistas, siendo las 11:00 de la madrugada del día 30-11-05 y siendo la 1:30 de la tarde luego de tomarles las entrevistas se les notifico a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones que la ciudadana Ana Mirella Molina Mora quedara detenido motivado a las diligencias que involucran en le secuestro del ciudadano JESUS SOSA MOLINA, a quien le leyeron sus derechos y siendo las seis de la tarde quedó en calidad de detenida…configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del articulo 248 del COPP, debido a que hubo una persecución de las autoridades a las personas involucradas en este delito, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, y aunado a ello hubo interceptación de llamadas telefónicas, donde aparece involucrada la imputada aquí mencionada, de lo que hace presumir fundadamente a este Tribunal que la imputada es participe del delito que le imputa el Ministerio Publico. Siguiendo con las investigaciones se trasladan los Funcionarios Stte. Villamizar Rojas Adolfo José, C/1 Zambrano Cañas José, C/2 Amaya Becerra Yonny, Blanco González Henrry, Castro Francicone Fidel y Daza Navas José, adscritos a la Guardia Nacional (GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO FRENTE LOS LLANOS) de este Estado, siguiendo con las investigaciones del presente caso se trasladaron hasta la población del Amparo Estado Apure con la finalidad de localizar el Nº 0278-4140083 desde el cual se produjo la ultima llamada al Nº 0414-7498287 que lo portaba el ciudadano Edecio, quien funge como representante de la familia del ciudadano Sosa Molina quien se encuentra plagiado, logrando localizar en el centro de comunicaciones Wendy I, ubicado en la calle secta Nº 24-A de dicha ciudadana y luego iniciando una espera con la finalidad de intentar dar con la persona negociadora por los plagiados luego como a las 7:10 de la noche pudieron observar que se acerco un ciudadano alto delgado como de 32 años de edad y vestido con pantalón tipo blue Jean, color azul claro, franelilla color azul, con una franja blanca al frente y zapatos marrón y mientras este llamaba recibí una llamada a mi teléfono personal en donde me manifestó el señor Edencio que el negociador le estaba llamando luego de finalizar la misma se acercaron hacia el ciudadano visto identificándome como funcionario del GAES, luego procedieron a identificarlo y mostró una cedula de identidad con la que se identifico como Argenis Alexander Leva, procediéndose así a la previa lectura de los derechos y quedando retenido el ahora imputado, quedando gravado y filmado utilizando para ello una cámara Sony, particular y a la orden de la Fiscalia Tercera.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha: 02 de Junio de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control Nº 1, en la cual la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y califico la conducta de los imputado: ANA MIRELLA MORA MOLINA Y ARGENIS ALEXANDER LEVAS, como autores en la comisión de los Delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Sosa Molina, los medios de prueba ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y se decreta el auto de apertura a juicio en contra de los imputados antes mencionados. ”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Rafael Mitilo quien manifiesta: “ por cuanto se desprende de la actuaciones que es exclusivamente por una llamada telefónica como se vincula a mi defendida con los hechos, situación esta, que no encuadra en el supuesto de la norma por la cual la fiscal califica, sino que encuadra perfectamente en el supuesto de lo establecido en el articulo 461 del código penal Venezolano, razón por la cual solicito muy respetuosamente tanto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como al ciudadana Juez se sirva cambiar la calificación y aplicar la pena establecida en el Art. 461 ya referido. Y por cuanto a mi defendida ha manifestado su voluntad de asumir los hechos bajo la figura cuyo cambio solicito pido al Tribunal que se sirva en caso de considerar procedente mi solicitud, oír a mi defendida a los efectos de que se aplique el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. Jorge Quintero quien manifiesta: “ Esta defensa se opone a la calificación jurídica solicitada por la fiscalia en contra de mi defendido, es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica del Articulo 460 parágrafo primero del Código penal vigente, ya que los elementos de convicción contenidos en las causas encuadran mas bien bajo estos presupuestos y que una vez el honorable tribunal tenga a bien acordar el cambio de calificación jurídica pedido por la defensa se le dé a mi defendido la oportunidad de admitir los hechos de conformidad con el Art. 376 del COPP, con la rebaja correspondiente y solicito copia simple de la presente acta. Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, acordando el cambio de calificación solicitados por las defensas privadas en cuanto a la acusada ANA MIRELLA MORA MOLINA, a los fines de que sea acusada por el Art. 461 del Código Penal Vigente y para el acusado ARGENIS ALEXANDER LEVAS, por el articulo 460 parágrafo primero del Código penal vigente. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a los acusados ANA MIRELLA MORA MOLINA y ARGENIS ALEXANDER LEVAS, plenamente identificados manifestaron y previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5, así como de las medidas alternas al proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del COPP, quienes manifestaron: “Admitimos los hechos que nos imputa la Fiscalia del Ministerio Publico”.
Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto con conclusivo, acordando admitirlo y haciendo el respectivo cambio de calificación solicitado por las Defensas Privadas, por encontrar esta Juzgadora que el cambio de calificación está ajustado a derecho lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que rielan en la presente causa. No haciendo ninguna objeción la Representación fiscal y manifestando que estaba de acuerdo con el mismo, así se decide-
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control Nº 1 Valoró los siguientes
1. Acta de Investigación Penal de fecha: 29-11-2005, suscrita por los funcionarios: Jackson Soto, Bustamante Carrero Johann Javier, Carrero Fabio y Torres Jose.adscritos al Comando de Operaciones Grupo Antiextorsiòn y Secuestro Nº 1 frente Los Llanos, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Denuncia de fecha: 09-11-05, suscrita por el Funcionario Adelso Mendoza y realizada por la Ciudadana: Odaly Milena Mora Belandria, esposa de la Victima.
3. Testimonio del Ciudadano: Jesús Antonio Mora Molina, C.I. 10.897.795, victima de los hechos.
4. Testimonio del Ciudadano: Quintero Orellana Raúl Antonio, experto quien suscribe la experticia realizada al vehículo.
5. Experticia de Reconocimiento realizada a los teléfonos Celulares.
6. Dos (02) cartas como prueba de fe de vida escritas por la victima Jesús Antonio Sosa.
7. Experticia de reconocimiento Nº 97000-068-3913 de fecha 01 de Diciembre suscrita por el Dr. Iván Nieves realizada, a la ciudadana Ana Mirella Mora Molina
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusado: ANA MIRELLA MORA MOLINA, plenamente identificada, se tiene que el Delito SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el Artículo 461 del Código Penal vigente, tiene una pena de prisión de cuatro (04) meses a (03) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, Un (01) año y ocho (08) meses de prisión, y dado que la acusada se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer es de: nueve (09) meses de prisión. Y para el Acusado: ARGENIS ALEXANDER LEVAS, ya identificado, se tiene que el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo : 460 Parágrafo primero señala una pena de Ocho (08) años a catorce (14) años de prisión, siendo su termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente once (11) años de prisión, y dado que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto y señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja correspondiente a la mitad, quedando que la pena en definitiva a imponer es de Cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. DISPOSITIVA
En Consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la Acusada: ANA MIRELLA MORA MOLINA venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.280, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciada en carretera 24 entre calle 0 y 00, Barrio la Balsera, Santa Bárbara de Barinas, hija de Silverio Mora (V) y de Otilia Molina de Mora (F), a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más accesoria de Ley por la Comisión de los Delito SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en al artículo 461 del Código penal venezolano vigente. Y se CONDENA el Acusado: ARGENIS ALEXANDER LEVA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.580.971, natural de Guasdualito estado Apure, Ocupación Presidente de un Barrio en el Amparo, domiciliado en el Barrio La Lagunita, calle Quinta casa S/N del Amparo estado Apure, hijo de Luisa Aura Leva (F) y de Eladio García (V), a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión del Delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COORPERADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene a los Acusados la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que envíe en el lapso legal correspondiente la presente causa a la Oficina de la URDD. De este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTA: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria:
Abg. Xiomara Segovia
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