REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000550
ASUNTO : EP01-P-2006-000550
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona del ciudadano MARCUS OSCARY JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.191.670, Domiciliado en la Urbanización Llano Alto, sector C, vereda 6, letra A, Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En fecha 21 de Enero de 2001, funcionarios de la policía Municipal del Estado Barinas retuvieron una moto marca Yamaha, modelo JOG súper z, tipo paseo, color gris con amarillo, que era conducida por dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y trataron de darse a la fuga. En fecha 23 de Enero de 2002, la ciudadana Carmen Ramona Benítez, hace la solicitud de formal entrega de la moto retenida presentando la documentación que la acredita para tal acto, y esta representación procedió a la entrega de la misma en fecha 08 de Febrero de 2002, pero el día 13 de Febrero de 2002, se recibió del ciudadano Marcus Oscary Jiménez solicitud de entrega de la referida moto.... Por cuanto se observa que dicho ciudadano presento documentación falsa, podría decirse que esto encuadra dentro del delito de Documentación Falsa previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 4 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Y Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MARCUS OSCARY JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.191.670, Domiciliado en la Urbanización Llano Alto, sector C, vereda 6, letra A, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Copp, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez de Control N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria
Abg. Yudith Leal

En fecha ________________se libraron las boletas de notificación N° ______________Conste.-