REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001298
ASUNTO : EP01-P-2006-001298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Nicola Iamartino en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de MANUEL ANTONIO TERAN PAREDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de cédula de identidad N° 4.958.414, obrero, domiciliado en la avenida 7 con calle 12, casa N° 12-04 de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, (vigente para la fecha) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de que en fecha 20 de febrero de 2002, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la división de Guardería Ambiental del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional, hizo acto de presencia en un establecimiento Comercial denominado Carpintería La Esperanza, en donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre MANUEL ANTONIO TERAN PAREDES, lugar en el cual se logro evidenciar la existencia de cuatro (04) planchones de madera aserrada de la especie Cedro de diferentes medidas y tamaños las cuales arrojaron un volumen aproximado de 0,327 metros cúbicos de madera. En ese momento los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano las correspondientes guías de circulación que amparan la procedencia de los productos obtenidos quien manifestó no poseerlas. Del estudio exhaustivo se observa que no existe en todo el legajo de actuaciones mención laguna que permita establecer el lugar de explotación del cual provienen los productos forestales que fueron incautados en el lugar de los hechos, por otra parte si bien es cierto en su oportunidad el imputado de autos no presento la documentación que ampare la procedencia de dichos productos lo cual hace presumir con fundamento que provienen de un ilícito ambiental, no es menos cierto que el organismo encargado de investigación no presentó informe técnico de los productos que permita de alguna manera demostrar que los mismos son el resultado de la comisión de algún tipo penal establecido en la Ley Penal del Ambiente. Cabe señalar que desde la fecha que se desarrollo el procedimiento policial que permitió la incautación de los productos forestales hasta el día de hoy más de tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que si se sometiera a experticia a dichos productos no arrojaría ningún tipo de resultado. Determinándose fehacientemente que no existen suficientes indicios de culpabilidad, no es posible incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo que se concluye que no se puede establecer con certeza a culpabilidad del presunto imputado; de lo anterior se argumenta el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
La Juez Primera de Control N°1,
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
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