REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001444
ASUNTO : EP01-P-2006-001444
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Aviares Paredes
IMPUTADO: EDILCE ANTONIO CALLEJAS
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Aviarez, contra el Ciudadano: por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al Imputado de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, mediante el cual no está obligado a declarar en causa propia, de igual forma le advierte que es un medio con el cual cuenta a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que contra él recaiga.
Manifiesta el imputado, quien quedo identificado como: ANGEL LEONARDO QUESADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV 20.101.871, estudiante soltero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 21-03-1988, hijo de Floranbe Quesada Quintero (V) y de Eduardo Quiñónez (V) grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo,calle: 11, casa Nº calle 11, casa Nº 544, de esta Ciudad e Barinas; “Yo soy consumidor desde aproximadamente dos años y estoy dispuesto a dejarlo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de interrogar de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.138.985, de profesión u oficio obrero, natural Imputado. 1.) Cuantos funcionarios lo detienen en el procedimiento? R: Cómo ocho y tenían el uniforme marrón. 2.) Con quien se encontraba en esa esquina? R: Yo estaba con unos muchachos no se como se llaman a uno le dicen el flaco, Juan José y Manuel?.3.) A que hora fue el procedimiento? R: Como a las ocho de la noche. 4.) Que le encuentran en la inspección personal? R: La vaina esa. 5.) Que tenía en su cartera? R: unas fotos, una cédula, una bolsa. 6) Cuántos envoltorios eran? R: Dos, contenían cocaína. 7) La revisión de la cartera se la hacen en presencia de los demás? R: sì. 8.) Desde que edad consume? R: desde los dieciséis años. 9.) Que tipo de Droga consume? Cocaína, heroína de vez en cuando 10.)Cuando fue la última vez que consumió? R: desde ese día como a las siete?. 11.) Usted da la autorización para que se le practiquen los exámenes? R: sí la doy.- Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas al imputado.
En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que plantee los alegatos de su defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, por cuanto la cantidad de sustancia que le fue incautada, según la versión dada por mi defendido es para su consumo particular ya que manifiesta que desde hace dos años consume dicha sustancia, a tales efectos consigno constancia de estudio, de buena conducta, copia de la cédula de identidad de mi defendido y solicito que se le practique el examen toxicológico y psicológico al mismo, y si la Ciudadana Juez acuerda dejarlo privado de libertad que se le mantenga en la Comandancia general de la Policía.”
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -. Acta Policial N° 1091 de fecha 05-06-06 (F.06 y 07) y copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, cursante al folio 08; Acta de los derechos del imputado inserta al folio 09; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 10); Acta de pesaje de la presunta droga (F.11) Acta Entrevista de los testigos inserta a los folios: 12 y 13. Por lo cual, quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje motorizado, por la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 09 de esta Ciudad de Barinas, donde visualizaron a un grupo de Ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial uno de ellos adoptó una aptitud nerviosa, tratando de ocultar algo entre sus manos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, sin embargo el Ciudadano trató de evadir la comisión policial, tratando de emprender veloz carrera, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole entre sus manos una cartera color marrón, dos (02) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga llamada cocaína, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de una sustancia de color blanco que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada cocaína. Razón por la cual procedieron a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido..
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el Ciudadano: ANGEL LEONARDO QUESADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV 20.101.871, estudiante soltero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 21-03-1988, hijo de Floranbe Quesada Quintero (V) y de Eduardo Quiñónez (V) grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo,calle: 11, casa Nº calle 11, casa Nº 544, de esta Ciudad e Barinas; tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata y tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponérsele de ser condenado por el delito imputado, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL LEONARDO QUESADA, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, ANGEL LEONARDO QUESADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV 20.101.871, estudiante soltero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 21-03-1988, hijo de Floranbe Quesada Quintero (V) y de Eduardo Quiñónez (V) grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle: 11, casa Nº calle 11, casa Nº 544, de esta Ciudad e Barinas; por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se ga la solicitud realzada por la Defensa Pública EN cuanto a una medida cautelar y por el contrario se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: ANGEL LEONARDO QUESADA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem.Se mantiene privado de su libertad en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, la Representación Fiscal y el Imputado de Autos, asì mismo se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, sub.-delegación Barinas a los efectos de que se sirva practicar los mismos. Se Libra boleta de Privación de Libertad.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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