REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001486
ASUNTO : EP01-P-2006-001486
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Robert Arturo Monsalve Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.243.896, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/05/1987, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en El Barrio Libertador I, Calle Principal, Casa S/N°, Socopó, hijo de Arturo Monsalve Manrique (v) y Maritza Audelina Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eliberto Rivera León, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que el imputado rindiera su declaración impuso al mismo de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado Duglas Elbano Reverol quien solicito se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo" es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de Junio, del año en curso, la misma recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 donde exponen según acta suscrita por los funcionarios CRISTOBAL ROA DIAZ, ENDER ANTONIO RANGEL, JOSE ALFREDO OCHOA, Y DENNIS OMAR DIAZ VELASCO que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche estando de guardia CRISTOBAL ROA DIAZ , se apersono el jefe de los servicios, Mayor Gomes Rafael Manifestando, que se trasladaran a la calle Nº02 frente a Foto Yac que nos vigilantes se encontraban solicitando apoyo policial motivo a la captura de un elemento que se encontraba dentro de un deposito de mercancía seca , donde inmediatamente se apersono al lugar y al llegar al mismo observo a varios ciudadanos entre ellos a dos vigilantes del sector los cuales tenían en un solar … razón por la cual se procedió hacer su detención quedando identificados como Robert Arturo Monsalve Mendoza,
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1123, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de derechos del imputado.
* Acta de denuncia de fecha 12 de Junio de 2006 rendida por la victima ciudadano Eliberto Rivero.
* Acta de entrevista del ciudadano OMAR FRNCISCO RINCON de fecha 12 de Junio de 2006.
* Acta de entrevista del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ de fecha 12 de Junio de 2006.
* Acta de entrevista del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERA LEON de fecha 12 de Junio de 2006.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que el imputado se introduce en el local de mercancía seca , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual esta Juzgadora de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Robert Arturo Monsalve Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.243.896, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/05/1987, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en El Barrio Libertador I, Calle Principal, Casa S/N°, Socopó, hijo de Arturo Monsalve Manrique (v) y Maritza Audelina Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eliberto Rivera León, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace tanto la Fiscalia como la Defensa considera que es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación , observa que la pena a imponer en el presente caso no excede ni es igual a diez años y que la privación debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es estudiante y por ende de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 6º articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de atención al Publico del Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercársele a la victima.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Robert Arturo Monsalve Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.243.896, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/05/1987, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en El Barrio Libertador I, Calle Principal, Casa S/N°, Socopó, hijo de Arturo Monsalve Manrique (v) y Maritza Audelina Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° , 6° y 9º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eliberto Rivera León., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma
|