REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001490
ASUNTO : EP01-P-2006-001490

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.082.660, de 34 años de edad, soltero, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06/05/72, hijo de Lucia Montoya De Mendoza (V) y Fahd El Gatrif (V), domiciliado en el Barrio Coromoto Primera calle , casa 11-78 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra , le atribuye al ciudadano, JOSE VICENTE EL GATRIZ MONTOYA los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios URQUIOLA ROBERTO Y ENRIQUE JEREZ, donde dejaron constancia d4 que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio de la central , para que se trasladaran hasta la avenida Andrés Varela específicamente al lado del Diario La Prensa , en una casa amarilla por cuanto había una persona montada en el techo de la vivienda … sustrajo una bomba eléctrica de agua … La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado JOSE VICENTE EL GATRIF MONTOYA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal en contra del DIARIO LA PRENSA , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto se introdujo al local donde funciona el Diario La Prensa y sustrajo la Bomba eléctrica …, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido los hechos . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal en perjuicio del Diario La prensa . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE VICENTE EL GATRZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE VICENTE EL GATRIF MONTOYA en el delito precalificado el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de informe policial de fecha 13 de Junio del año 2006
B.) Acta de entrevista a la ciudadana MORALES USECHE JENNISE CLARET de fecha 13-06-06
C.) Acta de entrevista al ciudadano JEAN CARLOS AVILA de fecha 13-06-06.
D.) Acta de entrevista al ciudadano SOTO SALAS DE LOS SANTOS de fecha 13-06-06.
E.) Acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ GARCIA JEAN PIERO de fecha 13-06-06.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado José Vicente El Gatriz Montoya, suficientemente identificado SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4º , del Código Penal, en perjuicio del Diario La Prensa. Materializándose la misma en la Comandancia de la Policía de ésta ciudad; se acuerda su traslado al Medico Forense para que sea examinado el día 15-06-06 a las 8:00am asi mismo se acuerda librar oficio al medico de guardia del Hospital Luis Razetti de ésta ciudad para el mismo día TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA