REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001497
ASUNTO : EP01-P-2006-001497


Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Júnior José Ferrer Ceballo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.761, de 20 años de edad, nacido el 13/07/19858, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa de color Blanca, sin rejas cercada con alambre, punto de referencia al frente de casa Grande y por el frente pasa un callejón, hijo de Diomira Ceballos (v) y Sabino Ferrer (v). Víctor Alfonso Parra Ballesteros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.903.082, de 21 años de edad, nacido el 23/05/1985, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Primera cuadra a mano derecha, Casa S/Nº, detrás del Hotel Bello Monte, hijo de Emigdio Parra (v) y Maria Balladares de Parra (v). Argenis Ramón Moreno Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.074, de 26 años de edad, nacido el 22/04/1980, natural de Barinas, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sector Tierra Blanca, diagonal a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, frente al poste 69, Casa Nº 69, hijo de Rufo Moreno (V) y Maria Molina (V). Leonardo Javier Aguin Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.991, de 18 años de edad, nacido el 06/08/1988, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Bodega Quisquillan, hijo de Aura Angulo (v) y Raúl Aguin (v). Denny Rafael Linares Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.429, de 20 años de edad, nacido el 01/12/1985, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, hijo de Rafael Linares (v) y Noris Rincón (v). Yoxi Benito Linares Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.022, de 25 años de edad, nacido el 11/03/1981, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, vía ínter comunal Barinitas, al lado del restauran Monte Rey, Casa S/Nº (rosada), hijo de Antonio Linares (v) y Ana Rivas (v). Marcos Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.782, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1973, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, callejón 5°, Casa S/Nº, hijo de José Fernando Gómez (f) y Ana Graciela Sánchez (v). José Luis Parra Balladares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.404, de 24 años de edad, nacido el 18/04/1982, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barinitas, cerca de la plaza Calle 5, Casa S/Nº, cerca de unos locales comerciales, hijo de Maria de Parra (v) y Emigdio Parra (v) , por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que los imputados rindieran sus declaraciones los impuso de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogados Abg. Edgar Matheus y Jofre Gamboa quienes solicitaron se les otorgara a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo" es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Junio, del año en curso, la misma recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Unidad Especial de Seguridad Vial) de las cuales se desprende acta Policial Nº 1126 de fecha 13-06-06 , suscrita por los funcionarios Bismar Pérez, Jhonny Rivas Y Luis Villamizar, donde exponen que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio recibieron llamada de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford Fiesta de color azul se encontraban cuatro sujetos armados por el Sector de tierra Blanca ,por lo que los Funcionarios se trasladaron al sitio , presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características que se encontraba aparcado en una esquina frente a un kiosco de coca cola encontrándose en el sitio un aproximado de cinco personas sentadas en el orillo de ala acera y se colocaron frente al kiosco y dichos ciudadanos al ver la comisión se levantaron y se colocaron frente al kiosco como escondiendo algo , los funcionarios procedieron a realizarles una inspección encontrándoseles algún objeto de interés criminalistico, uno de los Policías noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y y se le acerco y el mismo señalo el piso donde había un arma de fuego , tipo pistola color plateado…
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1126 de fecha 13 de Junio de 2006, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados.
* Acta de derechos de los imputados.
* Acta de entrevista del ciudadano ARISMENDI DAVILA JOSE SAUL de fecha 13 de Junio de 2006.
* Acta de Retención de mercancía seca de fecha 13 de Junio de 2006.
* Acta de Retención del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placa ECB de fecha 13 de Junio de 2006.
* Acta de retención del arma de fuego, Marca Bryanco, Costa Mesa C. A, Usa

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que los imputados ocultaban en el piso cerca de un kiosco un arma de fuego , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual esta Juzgadora de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Júnior José Ferrer Ceballo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.761, de 20 años de edad, nacido el 13/07/19858, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa de color Blanca, sin rejas cercada con alambre, punto de referencia al frente de casa Grande y por el frente pasa un callejón, hijo de Diomira Ceballos (v) y Sabino Ferrer (v). Víctor Alfonso Parra Ballesteros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.903.082, de 21 años de edad, nacido el 23/05/1985, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Primera cuadra a mano derecha, Casa S/Nº, detrás del Hotel Bello Monte, hijo de Emigdio Parra (v) y Maria Balladares de Parra (v). Argenis Ramón Moreno Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.074, de 26 años de edad, nacido el 22/04/1980, natural de Barinas, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sector Tierra Blanca, diagonal a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, frente al poste 69, Casa Nº 69, hijo de Rufo Moreno (V) y Maria Molina (V). Leonardo Javier Aguin Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.991, de 18 años de edad, nacido el 06/08/1988, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Bodega Quisquillan, hijo de Aura Angulo (v) y Raúl Aguin (v). Denny Rafael Linares Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.429, de 20 años de edad, nacido el 01/12/1985, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, hijo de Rafael Linares (v) y Noris Rincón (v). Yoxi Benito Linares Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.022, de 25 años de edad, nacido el 11/03/1981, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, vía ínter comunal Barinitas, al lado del restauran Monte Rey, Casa S/Nº (rosada), hijo de Antonio Linares (v) y Ana Rivas (v). Marcos Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.782, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1973, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, callejón 5°, Casa S/Nº, hijo de José Fernando Gómez (f) y Ana Graciela Sánchez (v). José Luis Parra Balladares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.404, de 24 años de edad, nacido el 18/04/1982, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barinitas, cerca de la plaza Calle 5, Casa S/Nº, cerca de unos locales comerciales, hijo de Maria de Parra (v) y Emigdio Parra (v) , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace tanto la Defensa considera que es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación , observa que la pena a imponer en el presente caso no excede ni es igual a diez años y que la privación debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que son trabajadores y de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose los imputados en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4º articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de atención al Publico del Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal; el ordinal 9° es excepcional para el imputado Argenis Ramón Moreno Molina, en virtud de que el mismo trabaja en Autopullman de Venezuela, como chofer, según constancia de trabajo presentada; se deja constancia que la medida fue otorgada desde la misma sala de audiencia, en consecuencia se Niega la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal por no encontrarse llenos de manera concurrente los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Júnior José Ferrer Ceballo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.761, de 20 años de edad, nacido el 13/07/19858, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa de color Blanca, sin rejas cercada con alambre, punto de referencia al frente de casa Grande y por el frente pasa un callejón, hijo de Diomira Ceballos (v) y Sabino Ferrer (v). Víctor Alfonso Parra Ballesteros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.903.082, de 21 años de edad, nacido el 23/05/1985, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Primera cuadra a mano derecha, Casa S/Nº, detrás del Hotel Bello Monte, hijo de Emigdio Parra (v) y Maria Balladares de Parra (v). Argenis Ramón Moreno Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.074, de 26 años de edad, nacido el 22/04/1980, natural de Barinas, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sector Tierra Blanca, diagonal a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, frente al poste 69, Casa Nº 69, hijo de Rufo Moreno (V) y Maria Molina (V). Leonardo Javier Aguin Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.991, de 18 años de edad, nacido el 06/08/1988, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Bodega Quisquillan, hijo de Aura Angulo (v) y Raúl Aguin (v). Denny Rafael Linares Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.429, de 20 años de edad, nacido el 01/12/1985, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, hijo de Rafael Linares (v) y Noris Rincón (v). Yoxi Benito Linares Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.022, de 25 años de edad, nacido el 11/03/1981, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, vía ínter comunal Barinitas, al lado del restauran Monte Rey, Casa S/Nº (rosada), hijo de Antonio Linares (v) y Ana Rivas (v). Marcos Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.782, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1973, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, callejón 5°, Casa S/Nº, hijo de José Fernando Gómez (f) y Ana Graciela Sánchez (v). José Luis Parra Balladares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.404, de 24 años de edad, nacido el 18/04/1982, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barinitas, cerca de la plaza Calle 5, Casa S/Nº, cerca de unos locales comerciales, hijo de Maria de Parra (v) y Emigdio Parra (v) , por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria

Abg. Carla Araque