REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001498
ASUNTO : EP01-P-2006-001498
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN RAMÓN ALEJO GODOY, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.118.376, de 20 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, nacido en Libertad, en fecha 28/12/85, trabaja en el Bar Centro de Amigos como cantinero, hijo de Maria Godoy (V) y de Juan Alejo (V), residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa N° 15094, Diagonal a la Manga de Coleo de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y JOSÉ GREGORIO OJEDA PAIVA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 25.450.584, de 21 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, Trabajo como Obrero, nacido en San Vicente Estado Apure, en fecha 27/09/84, hijo de Ismelda Paiva (V) y de José Ojeda (D), residenciado en Barrio Los Comprades, Calle Principal, casa S/N, de color Azul con rosas dibujadas en la pared, diagonal al Liceo y Estadium de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano El Saman Parcea Omar Charifs , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que los imputados rindieran sus declaraciones los impuso de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien se adhirió a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de conformidad de las establecidas en el artículo 256 del COPP y solicita sean extensas las presentaciones de los imputados " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de Junio, del año en curso, la misma recibió actuaciones provenientes de la Comandancia Estadal Zona Policial Nº 07, Libertad Estado Barinas de fecha 12-06-06, en la que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde el ciudadano El Saman Parcea Omar Charifs se desplazaba en su bicicleta por el Barrio Punto Azul de la Localidad de libertad y específicamente Frente al Bar Centro de Amigos, , se encontraba el ciudadano José Paiva con dos ciudadanos mas y procedió a tumbarlo de la bicicleta , logrando en compañía de otro ciudadano someterlo y bajo amenaza con un pico de botella lo requisaron los bolsillos del pantalón y lo despojaron de la cantidad aproximada de treinta mil Bolívares (BS. 30.000) … razón por la cual se procedió hacer su detención quedando identificados como Juan Ramón Alejo Godoy y José Gregorio Ojeda Paiva..
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1125, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados.
* Acta de denuncia de fecha 12 de Junio de 2006.
* Acta de derecho de los imputados.
* Acta informativa
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de haberse apoderado los imputados del dinero de la victima, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual esta Juzgadora de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JUAN RAMÓN ALEJO GODOY, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.118.376, de 20 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, nacido en Libertad, en fecha 28/12/85, trabaja en el Bar Centro de Amigos como cantinero, hijo de Maria Godoy (V) y de Juan Alejo (V), residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa N° 15094, Diagonal a la Manga de Coleo de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y JOSÉ GREGORIO OJEDA PAIVA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 25.450.584, de 21 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, Trabajo como Obrero, nacido en San Vicente Estado Apure, en fecha 27/09/84, hijo de Ismelda Paiva (V) y de José Ojeda (D), residenciado en Barrio Los Comprades, Calle Principal, casa S/N, de color Azul con rosas dibujadas en la pared, diagonal al Liceo y Estadium de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace tanto la Fiscalia como la Defensa considera que es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación y que la privación debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que son trabajadores del campo y por ende de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Fiscalia y defensa , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose los imputados en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4º articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada veinte 20) días ante la Oficina de atención al Publico del Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados JUAN RAMÓN ALEJO GODOY, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.118.376, de 20 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, nacido en Libertad, en fecha 28/12/85, trabaja en el Bar Centro de Amigos como cantinero, hijo de Maria Godoy (V) y de Juan Alejo (V), residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa N° 15094, Diagonal a la Manga de Coleo de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y JOSÉ GREGORIO OJEDA PAIVA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 25.450.584, de 21 años de edad, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, Trabajo como Obrero, nacido en San Vicente Estado Apure, en fecha 27/09/84, hijo de Ismelda Paiva (V) y de José Ojeda (D), residenciado en Barrio Los Comprades, Calle Principal, casa S/N, de color Azul con rosas dibujadas en la pared, diagonal al Liceo y Estadium de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano El Saman Parcea Omar Charifs, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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