REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000480
ASUNTO : EP01-P-2006-000480

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 22115800, hijo de Marlene Vásquez y Pedro González, nacido el 18-10-84, Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Nº 1, Casa Nº 15 Barinas Estado Barinas
Delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: El Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Brenda Aliares
Defensa: Abg. José Gregorio Rivero.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra del Acusado JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 22115800, hijo de Marlene Vásquez y Pedro González, nacido el 18-10-84, Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Nº 1, Casa Nº 15 Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero solicita como punto previo solicita la Revisión de medida de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, ya que fue privado en fecha 23/02/06, de la cual solicito respetuosamente pronunciamiento antes del inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto en caso de una admisión de hechos habría una sentencia condenatoria de la cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 367 del COPP, seria inferior a los 3 Años de prisión, pudiendo mi defendido cumplir la pena a imponer en Estado de Libertad. Seguidamente la ciudadana Juez a los fines de decidir el punto previo solicitado por la defensa considera procedente oír la Opinión fiscal en cuanto a la medida solicitada. Seguidamente la Parte Fiscal manifestó tener objeción en cuanto a la declaratoria con Lugar de la medida Solicitada, por cuanto es un delito de Lesa Humanidad y en virtud de que los delitos de drogas no admiten beneficios en el proceso. Seguidamente el tribunal declara Sin Lugar la oposición realizada por la fiscalía del Ministerio publico por cuanto no se trata de un beneficio procesal sino una medida sustitutiva de la privación la cual puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia declara Con Lugar la Medida Cautelar solicitada, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la privación, ya que la acusación presentada por la fiscalia no fue por el delito de Distribución de Sustancias sino por Posesión, no excediendo esta pena de dos años de prisión en su limite máximo y el acusado ha demostrado tener buena conducta predelictual, ya que no consta por revisión del Sistema Iuris 2000 que el mismo tenga otra causa penal pendiente , imponiendo presentaciones periódicas cada (15) días ante la OAP, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Se ordena librar Boleta de libertad dejándose constancia de que al acusado se le dio Libertad desde la Sala
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ representada por la Abg. José Gregorio Rivero, Defensor Publico, quien solicitó La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 21 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 5: 50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales Distinguidos JOSE BAUDILLO VARGAS Y ORLANDO MOLINA , por el Barrio Mi Jardín Etapa I, específicamente por la calle 03, cuando recibieron llamada de una ciudadana y un ciudadano informando que en la calle 01, DEL Barrio Corralito 1, , SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE VESTIA FRANELILLA BLANCA Y blue jeans azul , parado específicamente en una esquina y que presuntamente el mismo habitualmente se dedica ala venta de sustancias ilícitas en dicho lugar …se le realizo una inspección personal palpándole el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un objeto por lo que le hicieron la interrogante de que tipo de objeto se trataba contestando el mismo que era una caja de fósforo , la cual al ser revisada resulto ser una caja de fósforo , marca refuegos color azul con logo de color amarillo y rojo y contenía en su interior la cantidad de NUEVE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS en material sintético color negro, cada uno anudados en su extremos con hilo de coser de color blanco , seis de ellos contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína base …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre las que se encuentran:
1.- Acta Policial de fecha 21-02-06.
2- Experticia Química Nº 0311-05 DE FECHA 23-03-06
3.-Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0626 DE FECHA 20-03-06
4.- Testimonial de la Dra. Adelquis Espinoza.
5.- Testimonio del Detective REMICK GUTIERREZ
6.- Testimonio del Detective WILMER BETANCOUR
7.- Testimonio del Distinguido MOLINA CHACON ORLANDO
8.- Testimonio del Distinguido VARGAS JOSE BAUDILIO


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

EL delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una Pena de uno( 01) a Dos (02) años de prisión , por aplicación del articulo 37 su termino medio seria Un año y seis meses, por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en UN AÑO (01) año , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en OCHO MESES (08) DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de OCHO MESES (08) DE PRISION ,mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal . Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE LUIS GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 22115800, hijo de Marlene Vásquez y Pedro González, nacido el 18-10-84, Residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Nº 1, Casa Nº 15 Barinas Estado Barinas por el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano , a cumplir la pena de OCHO MESES (08) DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la Medida cautelar decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día cuatro de Mayo del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria