REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001569
ASUNTO : EP01-P-2006-001569
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); teléfono 0273-5462327.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, que en fecha 23/06/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales ,suscrita por los funcionarios JHONNY ALMEIDA Y AGENTE MARCOS QUINTERO, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la Moto signada con los Nº M-06 y M-03, en la Población de Quebrada Seca cuando a la altura de la Plaza Bolívar de dicha Población lograron visualizar a dos ciudadanos , los cuales al notar la presencia Policial se mostraron nerviosos motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto indicándoles que le harían una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron hacerle un llamado a la persona que se encontraba cerca del lugar para que sirviera de testigo , siendo identificado como Valero Carmona Eli Bladimir, procediendo a revisar a los ciudadanos por separado encontrándole a cada uno restos vegetales de la droga conocida como marihuana ,… procediendo en ese momento con la detención de los referidos Ciudadanos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248,250,256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); telefono 0273-5462327; éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos poseyendo la droga (Marihuana) uno en la mano derecha y otro en el bolsillo de su pantalón; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la Fiscalia como por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Acta de Retención de la presunta Droga de fecha 23 de Junio de 2006.
2) Acta de investigación penal Nº 1184, de fecha 23/06/2006, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de dos folios.
3) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 23/06/2006
4) Acta de Entrevista al Ciudadano: VALERO CARMONA ELI BLADIMIR, de fecha 23/06/2006.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); telefono 0273-5462327 , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); telefono 0273-5462327 , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001569
ASUNTO : EP01-P-2006-001569
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); teléfono 0273-5462327.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, que en fecha 23/06/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales ,suscrita por los funcionarios JHONNY ALMEIDA Y AGENTE MARCOS QUINTERO, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la Moto signada con los Nº M-06 y M-03, en la Población de Quebrada Seca cuando a la altura de la Plaza Bolívar de dicha Población lograron visualizar a dos ciudadanos , los cuales al notar la presencia Policial se mostraron nerviosos motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto indicándoles que le harían una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron hacerle un llamado a la persona que se encontraba cerca del lugar para que sirviera de testigo , siendo identificado como Valero Carmona Eli Bladimir, procediendo a revisar a los ciudadanos por separado encontrándole a cada uno restos vegetales de la droga conocida como marihuana ,… procediendo en ese momento con la detención de los referidos Ciudadanos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248,250,256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); telefono 0273-5462327; éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos poseyendo la droga (Marihuana) uno en la mano derecha y otro en el bolsillo de su pantalón; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la Fiscalia como por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Acta de Retención de la presunta Droga de fecha 23 de Junio de 2006.
2) Acta de investigación penal Nº 1184, de fecha 23/06/2006, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de dos folios.
3) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 23/06/2006
4) Acta de Entrevista al Ciudadano: VALERO CARMONA ELI BLADIMIR, de fecha 23/06/2006.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.116.369 (La porta), de 21 años de edad, nacido el 18-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en el Quebrada Seca, Calle Santa Elena, la Caramuca, Casa de color azul, a tres casa de la medicatura, Estado Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v), y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-1984, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación ayudante en hielera, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 38, casa de color rosado, frente a los bloques de la Urb. César Acosta; Barinas; hijo de Carlota María Terán (v), y Rafael Quintero (v); telefono 0273-5462327 , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ROBERT MICHEL QUINTERO TERÁN y JHOAN JOSÉ RAUL QUINTERO TERÁN, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.
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