REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000183
ASUNTO : EJ01-X-2006-000059
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial a los Fines de Verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado: JHON JAIRO MALDONADO VILLA; por la comisión del Delito de ROBO EN MODO DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal Venezolano (vigente para el momento) en perjuicio de Luz Marina Molina Villamizar, encontrándose presentes todas las partes, se apertura el acto informándole a las partes el motivo de la audiencia y luego de verificado por este Tribunal según información de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , que el acusado JHON JAIRO MALDONADO VILLA, ha dado cumplimiento total a las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , acordada por este Tribunal en fecha 30/08/2.001; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 30/08/2.001, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de tres (03) años, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fue la obligación impuesta, la misma fue cumplida a cabalidad, ya que consta la información requerida, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N° 02 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JHON JAIRO MALDONADO VILLA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 25/06/1.979, de profesión u oficio trabajo como ayudante el “La Polar”, hijo de Maria Cándida Villa (V) y Silvestre Antonio Maldonado (V) y residenciado en la Calle Principal del Barrio Continental, casa N° 2-74 de Barinas Estado Barinas, por el Delito de ROBO EN MODO DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal Venezolano (vigente para el momento) en perjuicio de Luz Marina Molina Villamizar, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Seis. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de control No 02.
Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.
Abg. Claudia Rizza Díaz.
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