REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000584
ASUNTO : EP01-P-2004-000584
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas.
Delito: COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos ..
Víctima: Nerio José Molina Márquez.
Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa: Abg. Carmen Lucia Rumbos.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de Nerio José Molina Márquez .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de ello cambia la calificación jurídica por cuanto corresponde al Delito de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perú Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas , solicitó se mantenga la medida; y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, representada por la Abg. Carmen Rumbos, Defensora Privada, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se amplié el lapso de presentaciones”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía primera del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 10 de Agosto de 2004, el ciudadano imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perú Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas, fue la persona que en compañía de otro sujeto despojo al ciudadano Nerio José Molina Márquez de la cantidad de 900.000 Bolívares en efectivo para luego abandonar el lugar en un vehículo …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, entre las que se encuentran:

TESTIFICALES:
• De Los funcionarios JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, DAVID VEALZCO Y RICHRAD CASTILLO del CICPC Y los Funcionarios RAMOS KENNY LINARES RUDY Y LAGUNA AMABLE adscritos a la Policía Municipal.
Del ciudadano NERIO JOSE MOLINA MARQUEZ, por ser victima en el hecho punible.
• Del ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA BOADA
• Del ciudadano GERONIMO ANTONIO VALERO CAMACHO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NERIO JOSE MOLINA MARQUEZ.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

El delito COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos , prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas., a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) de Prisión, por la comisión Delito de Cooperador inmediato en Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 84 parte infine del código penal vigente para el momento perjuicio del ciudadano Nerio José Molina Hernández ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar decreta y se amplia las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de Junio del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000584
ASUNTO : EP01-P-2004-000584
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas.
Delito: COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos ..
Víctima: Nerio José Molina Márquez.
Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa: Abg. Carmen Lucia Rumbos.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de Nerio José Molina Márquez .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de ello cambia la calificación jurídica por cuanto corresponde al Delito de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perú Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas , solicitó se mantenga la medida; y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, representada por la Abg. Carmen Rumbos, Defensora Privada, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se amplié el lapso de presentaciones”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía primera del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 10 de Agosto de 2004, el ciudadano imputado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perú Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas, fue la persona que en compañía de otro sujeto despojo al ciudadano Nerio José Molina Márquez de la cantidad de 900.000 Bolívares en efectivo para luego abandonar el lugar en un vehículo …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, entre las que se encuentran:

TESTIFICALES:
• De Los funcionarios JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, DAVID VEALZCO Y RICHRAD CASTILLO del CICPC Y los Funcionarios RAMOS KENNY LINARES RUDY Y LAGUNA AMABLE adscritos a la Policía Municipal.
Del ciudadano NERIO JOSE MOLINA MARQUEZ, por ser victima en el hecho punible.
• Del ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA BOADA
• Del ciudadano GERONIMO ANTONIO VALERO CAMACHO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NERIO JOSE MOLINA MARQUEZ.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

El delito COOPERADOR IMNMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del código penal vigente para el momento de los hechos , prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ARGENI JOSE ARAUJO ROSARIO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.991.688, de fecha de nacimiento 18-01-69, de 37 años de edad, hijo de Maria Ramona De Araujo y Antonio Araujo Briceño, natural de Barinas, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Calle Perù Casa Nº 4-17 Barinas Estado Barinas., a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) de Prisión, por la comisión Delito de Cooperador inmediato en Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 84 parte infine del código penal vigente para el momento perjuicio del ciudadano Nerio José Molina Hernández ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar decreta y se amplia las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de Junio del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.