REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001570
ASUNTO : EP01-P-2006-001570



Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OSCAR BOLAÑOS CELIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mejer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OSCAR BOLAÑOS CELIZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en 25/02/1968, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.844, de profesión u oficio Obrero, hijo de Meliton Bolaño (V) y Maria Margarita Celiz (V) y residenciado en Barrio Los Mangos Calle 23, entre carrera 11 y 12 de santa Bárbara de Barinas Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mejer y la Familia

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al Imputado, el hecho de que el día jueves, 23-06-2006, siendo las 07:00 PM aproximadamente y encontrándose los Funcionarios Policiales Eudin Quintero Y oscar Paredes , en labores de patrullaje fueron informados que se trasladaran hasta la calle 23 con carrera 11, y 12 donde presuntamente un ciudadano estaba golpeando a una dama , una vez en el sitio lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba desprovisto de camisa y a su lado una ciudadana que presentaba evidentes signos de violencia , la cual quedo identificada como MARIA BENILDE MARQUINA MONTES , quien le manifestó a la comisión que el ciudadano era su concubino y que le había dado una golpiza por lo que la comisión Policial procedió a detenerlo .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: OSCAR BOLAÑOS CELIZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en la residencias a pocos momentos de haber agredido a la victima. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión y el otro de tres (03) a dieciocho (18) meses, pero a su vez el imputado reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, y la pena a imponer no excede de tres años razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 1135 de fecha 23 de Junio de 2006, mediante el cual deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B.) Acta de denuncia, de fecha 23 de Junio de 2006, formulada por la Ciudadana Maria Venidle Marquina Montes Victima.
C.) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 08 de Septiembre del 2005.
En la audiencia, el imputado previa imposición del precepto Constitucional, manifestó: Acogerse al mismo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: OSCAR BOLAÑOS CELIZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en 25/02/1968, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.844, de profesión u oficio Obrero, hijo de Meliton Bolaño (V) y Maria Margarita Celiz (V) y residenciado en Barrio Los Mangos Calle 23, entre carrera 11 y 12 de santa Bárbara de Barinas Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mejer y la Familia ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, se acuerda al imputado OSCAR BOLAÑOS CELIZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en 25/02/1968, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.844, de profesión u oficio Obrero, hijo de Meliton Bolaño (V) y Maria Margarita Celiz (V) y residenciado en Barrio Los Mangos Calle 23, entre carrera 11 y 12 de santa Bárbara de Barinas Estado Barinas ;consistentes en presentación periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de agredir a la víctima ciudadana Maria Venidle Marquina Montes, tanto física como psicológicamente de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 40 en su ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 02 LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque
ABG. VILMA FERNANDEZ