REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000808
ASUNTO : EP01-P-2006-000808

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Maritza Rivas Araujo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: JOSE GREGORIO MONTES y JOSE FERMAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.824.058 y 10.873.965, domiciliados el primero: Barrio I.N.A.V.I., parada de busetas, circunvalación; segundo: en la carrera 7, calles 15 y 16, Barrio Hospital, ambas en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1 del Código Penal venezolano en Concordancia con el articulo 415 en perjuicio de JOSE FERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.873.965, domiciliado en la carrera 7, calles 15 y 16, Barrio Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. De todas las actuaciones se desprende que resulta plenamente comprobado la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 415. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 4 AÑOS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE GREGORIO MONTES y JOSE FERMAN ESCALONA, y en perjuicio de JOSE FERMAN ESCALONA, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez de Control N° 2, La Secretaria

Abg. Vilma Fernández Abg. Carla Araque


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. _________________Conste.-

VF/ca