REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000885
ASUNTO : EP01-P-2006-000885

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. Iraida Guillen Cantafio en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio de ALEXI RAMON ARIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.141, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa 10-72 al lado de CADEVA, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas; quien manifestó por denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, de fecha 11 de Julio de 2001; denuncia que cursa inserta en el folio Uno y Dos (01-02) de la presente causa. Que el delito de HURTO SIMPLE, tiene signada una pena de Seis (06) MESES a Tres (03) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Un (01) Años y Ocho (08) Meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente se ha prolongado por más de Cuatro (04) Años y Once (11) Meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, y en perjuicio de ALEXI RAMON ARIAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA

Abg. Vilma Fernández Abg. Carla Araque

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°_____________conste.-