REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000922
ASUNTO : EP01-P-2006-000922
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en ADELMO HERNANDEZ GUTIERREZ y FREDDY ANTONIO MENDOZA JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.917.762 y 10.562.772 respectivamente, domiciliados el primero: en el Barrio El Molino, avenida 6, casa A-11; él segundo: en la Urbanización La Victoria, calle mérida, casa Nº 18-708, ambas de esta Ciudad Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: OCTAVIO JOSE VILLALOBOS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.235, domiciliado en la Urbanización Silvia Sofía, calle seis, Nº 102 de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, quien manifestó por denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, de fecha 12 de Abril de 2000; y en consecuencia expuso: “Personas desconocidas forzaron las puertas de mi casa y entraron, se llevaron electrodomésticos, ropa y joyas. Eso es todo. Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Seis (06) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente se ha prolongado por más de Seis (06) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ADELMO HERNANDEZ GUTIERREZ y FREDDY ANTONIO MENDOZA JOYO, y en perjuicio de OCTAVIO JOSE VILLALOBOS RINCON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA
Abg. Vilma Fernández Abg. Carla Araque
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°_____________conste.-
VF/ca
|