REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000988
ASUNTO : EP01-P-2006-000988
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: que el hecho no reviste carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por el ciudadano JOSE LUIS MUJICA el cual alega “Que denuncia al ciudadano ENRIQUE , quien se ha dado a la tarea de hacer comentarios mal sanos respecto a su persona y a su hermano Luis Bastidas , con la finalidad de dañar su persona y quien los acusa de haberse robado el repuesto de una maquina y luego haberlo vendido … ”.
Considera el Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MUJICA , estaría subsumido dentro del precepto jurídico de DIFAMACION Y/O INJURIA , previstos en los artículos 442 y 444 del Código penal Venezolano, y el mismo es procedente a instancia de la parte agraviada, por lo que para su enjuiciamiento se requiere de Acusación Particular Propia, interpuesta directamente por parte de la victima.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, el delito encuadra dentro del tipo penal de DIFAMACION Y/O INJURIA , previstos en los artículos 442 y 444 del Código penal Venezolano , y la misma es procede por Acusación de la parte agraviada y en consecuencia solo podrá ser ejercida por la victima las acciones correspondientes; conforme con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MUJICA, conforme con lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a la representación Fiscal y al denunciante. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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