REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001571
ASUNTO : EP01-P-2006-001571


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GERSON QUINTERO SAAVEDRA, no la porta, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas Y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesion u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra , le atribuye a los ciudadanos, GERSON QUINTERO SAAVEDRA, no la porta, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas Y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesión u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas , los hechos acaecidos el día 25 de junio de 2006, los cuales se desprenden de las actuaciones Policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios EUDIN QUINTERO Y OSCAR PAREDES, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia Policial, mostraron una aptitud nerviosa , por lo cual se les procedió a realizar un registro de personas , pudiendo notar que uno de ellos presentaba manchas en su vestimenta presuntamente de origen hematico, las cuales manifestaron que las mismas se habían originado por un problema que habían tenido en un establecimiento Comercial denominad0o tasca Fondo Blanco … La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados GERSON QUINTERO SAAVEDRA, GEINER JUBENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente , y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente en contra del Ciudadano YONATHAN ALBERTO PEREZ LEMUS , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto (Gerson Quintero Saavedra) lesiono al ciudadano Jonathan Pérez causándole heridas punzo penetrantes entre el Tórax y el Abdomen y heridas en el antebrazo izquierdo …, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PEREZ LEMUS . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GERSON QUINTERO SAAVEDRA , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide. En cuanto a los ciudadanos GEINER JUBENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, este tribunal no califica como flagrante la aprehensión por cuanto de las actuaciones se evidencia que los mismos no cometieron delito alguno, es decir no participaron en los hechos imputados por la representación Fiscal, por lo que no se llenan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GERSON QUINTERO SAAVEDRA en el delito precalificado el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de informe policial de fecha 24 de Junio del año 2006
B.) Acta de entrevista al ciudadano LUIS RAMON MORALES ROSALES de fecha 22-06-06
C.) Denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO PEREZ, padre de la victima Jonathan Pérez de fecha 24-06-06.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto atenta contra la persona en su condición física y psíquica , aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En cuanto a los imputados GEINER JUBENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, este tribunal niega la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Fiscalia por considerar este Tribunal que de las actuaciones que cursan en el asunto y las declaraciones rendidas por los mismos imputados no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir participación alguna en los hechos imputados por la representación Fiscal, razón por la cual les decreta la libertad plena

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado: GERSON QUINTERO SAAVEDRA, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente, hecho ocurrido en perjuicio de la Ciudadana: Jhonatan Pérez, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, en contra del imputado: GERSON QUINTERO SAAVEDRA, no la porta, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano: Jhonatan Pérez. TERCERO: Niega la aprehensión en Flagrancia de los Imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA y DENNY QUINTERO SABEDRA, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no tuvieron responsabilidad alguna en los hechos imputados por la Fiscalía, así mismo niega la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, por no existir elementos de convicción para atribuirle responsabilidad a los mismos CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Este Tribunal pasará a pronunciarse del auto fundado al tercer día de la presente dispositiva, quedando las partes presentes notificadas. Es todo, líbrese Boleta de libertad a los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA y DENNY QUINTERO SABEDRA y se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de GERSON QUINTERO SAAVEDRA, no la porta, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano Vigente designando como sitio de reclusión provisorio la Estación Metereológica de Santa Bárbara de Barinas, cuyo traslado se hará a través de la Guarnición Militar “TAVACARE”, el cual se compromete a hacerlo comparecer al Tribunal las veces que sea requerida, lo cual se gestionó vía telefónica a través de la Fiscalía Militar de este estado de Barinas, notiquese a la víctima. Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque